Art. 171. Libérase del pago de derechos y tarifas:
a) A los buques de guerra chilenos y extranjeros;
b) A las naves nacionales menores de veinticinco toneladas de registro grueso; y
c) A los faluchos o lanchas empleados para carga, descarga o acarreo de mercaderías en los puertos, ríos o lagos navegables, y a las embarcaciones sin cubierta, aunque sean mayores de veinticinco toneladas de registro grueso (Maulinas).
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría de Marina, podrá liberar del pago de derechos o tarifas a las naves que deban recalar en arribada forzosa, en las condiciones que determine el reglamento a que se refiere el artículo 169.
El Presidente de la República podrá dejar sin efecto, en todo o en parte, las exenciones precedentes, previo informe de la Dirección General del TerritorioDL 2837, DEFENSA
Art. 1º
D.O. 30.08.1979 Marítimo y de Marina Mercante.
Art. 1º
D.O. 30.08.1979 Marítimo y de Marina Mercante.