ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° Mientras se dicten los reglamentos de esta ley se mantendrán en vigencia los actuales reglamentos, en lo que no sean contratos a las disposiciones de este cuerpo legal.
Art. 2° Los restos o especies náufragos, sea que provengan de naves, aeronaves o artefactos navales o sus cargamentos, que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren hundidos o varados en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en las costas del litoral, ríos o lagos de la República, podrán ser otorgados en concesión para su extracción, por la Dirección General del Territorio Marítimo y de MarinaDL 2837, DEFENSA
Art. 1º
D.O. 30.08.1979 Mercante, a cualquier persona natural o jurídica que lo solicite, previa intimación a sus propietarios o armadores que se efectuará por medio de dos avisos publicados en el diario que la Dirección determine. Si éstos manifestaren dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación, su intención de realizar la extracción, tendrán para esto el plazo fatal de seis meses, a contar de la fecha de la intimación.
Art. 1º
D.O. 30.08.1979 Mercante, a cualquier persona natural o jurídica que lo solicite, previa intimación a sus propietarios o armadores que se efectuará por medio de dos avisos publicados en el diario que la Dirección determine. Si éstos manifestaren dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación, su intención de realizar la extracción, tendrán para esto el plazo fatal de seis meses, a contar de la fecha de la intimación.
Art. 3° Los ingresos provenientes de la aplicaciónDL 2341, HACIENDA
Art. 11
D.O. 07.10.1978 de los artículos 1°al 4°de la ley N°17.329, que se hayan recaudado a contar del 1°de Junio de 1978 y se recauden hasta el 31 de Diciembre del mismo año, que comprendan algún período del año 1979, se considerarán ingresos propios de la Dirección, en la parte proporcional correspondiente a este último año y serán puestos a su disposición por la Tesorería General de la República.
Art. 11
D.O. 07.10.1978 de los artículos 1°al 4°de la ley N°17.329, que se hayan recaudado a contar del 1°de Junio de 1978 y se recauden hasta el 31 de Diciembre del mismo año, que comprendan algún período del año 1979, se considerarán ingresos propios de la Dirección, en la parte proporcional correspondiente a este último año y serán puestos a su disposición por la Tesorería General de la República.