Artículos transitorios
    Artículo 1°.- Dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia del presente decreto ley, la Comisión propondrá al Presidente de la República para su aprobación el reglamento que le regirá.

    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año y por decreto expedido a través del Ministerio de Minería, refunda, coordine y sistematice la legislación vigente atinente con el sector energía, pudiendo igualmente modificarla con la sola finalidad de adaptar las atribuciones que por este decreto ley se confieren a la Comisión con las facultades y funciones que corresponden, en relación con el sector energía, a otros servicios y organismos del Estado.
    Para los efectos previstos en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía deberá proponer al Presidente de la República las modificaciones, derogaciones y concordancias que sean necesarias.
    El plazo concedido se contará a partir del 31 deDL 2978
ART 1° c)
Diciembre de 1979.

    Artículo 3°- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, por decreto del Ministerio de Minería, fije la planta del personal de la Comisión.