Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año y por decreto expedido a través del Ministerio de Minería, refunda, coordine y sistematice la legislación vigente atinente con el sector energía, pudiendo igualmente modificarla con la sola finalidad de adaptar las atribuciones que por este decreto ley se confieren a la Comisión con las facultades y funciones que corresponden, en relación con el sector energía, a otros servicios y organismos del Estado.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía deberá proponer al Presidente de la República las modificaciones, derogaciones y concordancias que sean necesarias.
El plazo concedido se contará a partir del 31 deDL 2978
ART 1° c) Diciembre de 1979.
ART 1° c) Diciembre de 1979.