Artículo 1°- El Estado, en los mismos términos y con las mismas limitaciones que establecen los artículos 12, 22 y 28 del decreto ley N° 889, de 1975, bonificará las inversiones o reinversiones que se efectúen en la construcción de caminos y puentes de la I Región, XI Región incluida la provincia de Chiloé, y XII Región del país. Esta bonificación regirá a contar de la fecha de publicación de este decreto ley y hasta el término del plazo de vigencia de los establecidos en los citados artículos del decreto ley N° 889.