Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación del mencionado decreto ley número 388, se entenderá por Oficiales de la Marina Mercante Nacional de las Ramas Náuticas y de Máquinas, exclusivamente a los Oficiales que estén en posesión del título de Capitanes de Alta Mar, Pilotos e Ingenieros de la Marina Mercante Nacional, otorgado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante Nacional.