ESTABLECE NORMAS SOBRE ASIGNACION POR LA CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA
    Núm. 2.239.- Santiago, 14 de Junio de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Concédese a los empleadores, excluidos el sector público, las empresas señaladas en el decreto con fuerza de ley número 1, de 1972, del Ministerio de Minería, y las Empresas del Estado o en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%, una asignación de contratación adicional de mano de obra, equivalente al 30% del ingreso mínimo vigente, por cada trabajador que contrate en las condiciones que establece el presente decreto ley.
    Se considerará como ingreso mínimo vigente para los efectos de la asignación aludida, el que rija al momento en que deba efectuarse el pago de la remuneración.
    Artículo 2°- Para los efectos de ejercer el derecho a la asignación de contratación adicional, deberá distinguirse entre los empleadores que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1° de Abril de 1978, y aquellos que lo hicieron o lo hagan a partir desde esa fecha.
    Los primeros tendrán derecho a la asignación aludida por cada nuevo trabajador que exceda al número total de trabajadores que tenían contratados al 31 de Marzo de 1978.
    Respecto de los últimos, la norma del inciso anterior se aplicará considerando el número total de trabajadores en servicio, a la fecha en que se cumplan seis meses desde el comienzo de las actividades. En consecuencia, el respectivo empleador podrá impetrar la asignación de contratación adicional por cada nuevo trabajador que incorpore después de los seis meses, y durante los seis meses siguientes hasta un 10% de nuevos trabajadores sobre el número total indicado, no existiendo derecho a asignación por el exceso. Esta limitación del 10% será del 20% en los meses restantes de vigencia de este decreto ley.
    Si de la aplicación de los porcentajes establecidos en el inciso precedente resultaren fracciones, éstas se elevarán a la unidad inmediatamente superior.
    Artículo 3°- En caso de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera que sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación que establece este decreto ley en los mismos términos del artículo 2°. Un reglamento fijará los requisitos y formalidades para obtener el beneficio en los casos señalados.
    Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por empresa la organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.

    Artículo 4°- La asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en el presente decreto ley deberá impetrarse mediante solicitud escrita a la que se acompañará una planilla de pago de las imposiciones previsionales efectuadas, debidamente timbrada por el respectivo instituto previsional, y la demás documentación que fije el reglamento, directamente ante el Servicio de Tesorería, dentro de los 20 primeros días del mes siguiente a aquel en que se han pagado o debido pagarse las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se hace efectiva la asignación.
    El Servicio de Tesorería pagará la asignación de contratación adicional de mano de obra que corresponda, dentro de los 10 primeros días de presentada la documentación mencionada en el inciso anterior.
    El empleador que no entere las imposiciones previsionales dentro de los plazos establecidos en las leyes vigentes perderá, por los respectivos períodos, las asignaciones que correspondan.

    Artículo 5°- El Servicio de Tesorería girará directamente, sin necesidad de decreto, contra el ítem 50-01-01-24-31-004, para pagar a los empleadores la asignación de contratación adicional de mano de obra a que se refiere el presente decreto ley.

    Artículo 6°- La alteración dolosa de los antecedentes que sirvan de base para el cobro de la asignación será sancionada con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    La percepción indebida de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma correspondiente, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que se hizo efectiva la asignación y el mes anterior al que precede al mes de la restitución.

    Artículo 7°- La asignación de contratación adicional de mano de obra que establece este decreto ley es compatible con la bonificación a la mano de obra que otorga el decreto ley N° 889, de 1975.

    Artículo 8°- Este decreto ley regirá desde el 1° de Junio de 1978 hasta el 31 de Mayo de 1979.

    Artículo transitorio.- Declárase, interpretando el alcance del decreto ley número 1.806 de 1977, que la vigencia de ese cuerpo legal, según lo previsto en su artículo 8°, se extinguió el 31 de Mayo de 1978, y que, en consecuencia hasta esa fecha se han extendido sus beneficios, no obstante lo dispuesto en la última parte del inciso tercero del artículo 2° de dicho decreto ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.