Artículo transitorio.- Declárase, interpretando el alcance del decreto ley número 1.806 de 1977, que la vigencia de ese cuerpo legal, según lo previsto en su artículo 8°, se extinguió el 31 de Mayo de 1978, y que, en consecuencia hasta esa fecha se han extendido sus beneficios, no obstante lo dispuesto en la última parte del inciso tercero del artículo 2° de dicho decreto ley.