INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.757, DE 1977, Y CONCEDE NUEVOS PLAZOS Y BENEFICIOS A LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y A SUS FAMILIARES
Santiago, 14 de Junio de 1978.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:
Núm. 2.245.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.757, de 1977:
1°- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1° la expresión entre comas "en cada caso" por "dentro de los 15 últimos días de cada año".
2°- Agrégase al final de la letra b) del artículo 1° el siguiente inciso:
"En caso alguno, este subsidio ascenderá a una cantidad superior a cuatro sueldos vitales al mes".
3°- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 1°, en punto seguido, lo siguiente:
"La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal, permanente o permanente definitiva y, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta al accidentado".
4°- Sustitúyese el inciso primero de la letra c) del artículo 1°, en la forma siguiente:
"c) A una renta vitalicia de diez sueldos vitales mensuales, si la incapacidad del bombero accidentado hubiere sido calificada de permanente".
5°- Agrégase el siguiente párrafo al inciso primero de la letra d) del artículo 1°, pasando a ser punto seguido el punto con el que termina dicho inciso:
"Con todo, los hijos mayores de 18 años, que estuvieren impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta y definitivamente incapacitados físicamente o mentalmente, podrán seguir gozando de esta renta. Esta circunstancia de hecho deberá ser comprobada y certificada por la comisión de médicos a que se refiere el inciso segundo del artículo primero".
6°- Sustitúyese por el siguiente el inciso segundo de la letra d) del artículo 1°:
"Los hijos que hubieren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 24 y que sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta última edad".
7°- Agrégase el siguiente inciso final a la letra d) del artículo 1°:
"En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo las indemnizaciónes de las letras b) o c) del presente artículo, la viuda, sus hijos, los ascendientes o los descendientes, con las limitaciones y en los ordenes que se establecen en esta letra, tendrán derecho a una pensión equivalente al monto del subsidio o de la renta vitalicia que recibía el causante, con un tope, esta última, de ocho sueldos vitales".
8°- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 1°:
"e) Al pago de los gastos de servicios funerarios, hasta por un monto máximo de 20 sueldos vitales mensuales, el que se hará por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El pago se hará directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario, o a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio, en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes".
9°- Suprímese el inciso primero del artículo 2°.
10°- Agrégase el siguiente inciso, nuevo, como cuarto, al artículo 5°, pasando a ser quinto y sexto los actuales incisos cuarto y quinto:
"Los gastos de medicamentos, causados durante la hospitalización del accidentado y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, debiendo adjuntarse la boleta o factura y la receta del médico tratante, visada por el médico jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del hospital o clínica que tuvieron a su cargo la atención del enfermo. Con los mismos requisitos, la Superintendencia menciónada pagará los servicios prestados por personal paramédico al accidentado, durante los 90 días siguientes al accidente".
Artículo 2°.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.757, de 1977, que la expresión "miembros de los Cuerpos de Bomberos" debe entenderse referida a los bomberos voluntarios, incluidos los que tengan la calidad de honorarios, que deban actuar en los siniestros, salvatajes y demás obligaciónes propias del servicio.
Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1°.- Otórgase un nuevo plazo de 30 días, contado desde la publicación del presente decreto ley, para que los interesados hagan uso del derecho que les confiere el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.757, de 1977.
Declárase, interpretando el citado artículo, que los bomberos que no ejercieron el derecho que él consagraba y que lo hagan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, tienen derecho a percibir las rentas vitalicias devengadas a contar del vencimiento del plazo primitivo y la fecha de publicación de este decreto ley.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de 15 días de publicado el presente decreto ley en el Diario Oficial, el Intendente Regional respectivo procederá a designar la comisión médica a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 1.757, de 1977.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero Marx, Comandante de Grupo (J), Subsecretario del Interior.