Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1°.- Otórgase un nuevo plazo de 30 días, contado desde la publicación del presente decreto ley, para que los interesados hagan uso del derecho que les confiere el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.757, de 1977.
    Declárase, interpretando el citado artículo, que los bomberos que no ejercieron el derecho que él consagraba y que lo hagan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, tienen derecho a percibir las rentas vitalicias devengadas a contar del vencimiento del plazo primitivo y la fecha de publicación de este decreto ley.