MODIFICA Y COMPLEMENTA LA LEY N° 16.640
    Núm. 2.247.- Santiago, 16 de Junio de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976;
    Considerando:
    1.- Que en la etapa actual de la Reforma Agraria han sido ya asignadas, en conformidad a las normas de la ley N° 16.640, las tierras susceptibles de constituir unidades agrícolas familiares en poder de la Corporación de la Reforma Agraria, quedando sólo un escaso remanente en proceso de asignación;
    2.- Que, no obstante, la Corporación de la Reforma Agraria mantiene aún en su dominio tierras expropiadas, las que por sus características y condiciones especiales requieren de la dictación de normas legales que permitan su transferencia a quienes puedan obtener su mejor aprovechamiento como fuentes de producción y trabajo, en el beneficio general del país;
    3.- Que un adecuado destino de las tierras indicadas en el número anterior debe considerar también la situación de los asentados que trabajan en los referidos predios, en orden a permitirles el acceso a la propiedad de ellos cuando hayan adquirido la capacidad económica y empresarial suficiente para explotarlos en condiciones normales de eficiencia y sin dependencia del Estado, o en caso contrario, atender sus necesidades de trabajo, subsistencia y capacitación;
    4.- Que entre las medidas tendientes a acelerar el proceso de recuperación y desarrollo de las actividades agropecuarias, se hace necesario dar estabilidad a la tenencia de la tierra, fomentando así las inversiones y la incorporación de nueva tecnología, ambas necesarias para el progreso social y económico del sector y del país, y
    5.- Que la Corporación de la Reforma Agraria ha debido efectuar restituciones totales o parciales de predios expropiados, con el objeto de regularizar el dominio de los mismos.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:


    Artículo 1.- Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria que el Consejo de ese Organismo resuelva no asignar en unidades agrícolas familiares, por ser terrenos de secano, con serias limitaciones, o que revistan características análogas a unos u otros, serán ofrecidas en venta directa a quienes tengan la calidad de asentados en esos predios, siempre que ya sea ellos personalmente o la sociedad agrícola de reforma agraria de que formen parte, no tengan deudas vencidas a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, por créditos otorgados por la Corporación de la Reforma Agraria o avalados por ese Organismo. No obstante, si las deudas impagas hubieren vencido dentro de los 180 días anteriores a la fecha de publicación de este decreto ley, el o los asentados podrán comprar los correspondientes predios si pagan dichas deudas dentro de los 30 días siguientes a la señalada fecha de publicación.
    La venta se hará en favor del o de los asentados del predio que se enajena y que consientan en ello. Si los interesados fueren dos o más asentados, la venta se hará a la sociedad integrada exclusivamente por éstos, la que deberá estar constituida antes de que se suscriba la correspondiente escritura de venta, sin perjuicio de que la aceptación pueda ser efectuada directamente por los asentados.
    El precio será fijado por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, no pudiendo ser inferior al avalúo fiscal vigente más el valor de las mejoras, el que se pagará con un mínimo de un 10% al contado y el saldo a quince años, con dos años de gracia, en cuotas anuales e iguales, expresadas en unidades de fomento. Las cuotas devengarán el interés de 6% anual, el que se aplicará sobre el valor que corresponda pagar por la cuota respectiva. En caso de mora se devengará dicho interés con un 50% de recargo.
NOTA:
      El Art. 4º de la LEY 18377, publicada el 27.12.1984, amplió el plazo de pago de las deudas fiscales a que se refiere el presente artículo, en caso de que sus titulares tengan derecho a gozar del crédito que establece el Nº 2 del Art. 1º de la citada ley, a 30 años contados desde la fecha de adquisición del predio.
    Artículo 2°- En los casos en que los asentados no cumplan con el requisito señalado en el inciso primero del artículo precedente o no acepten la oferta de venta, la Corporación de la Reforma Agraria deberá vender esos predios, en remate o licitación pública.
    Se entenderá que los asentados rechazan la oferta de venta, si ninguno de ellos manifiesta su aceptación dentro del plazo de 30 días, contado desde que la Corporación de la Reforma Agraria requiera su pronunciamiento, así como si los interesados no suscribieren la escritura de venta dentro del plazo que fije ese Organismo.

    Artículo 3°- Para los efectos de resolver el destino de las tierras adquiridas a que se refieren los artículos precedentes, se aplicarán las siguientes definiciones:
    a) Terrenos de secano: son aquellos que carecen de riego, salvo el que proviene naturalmente de las lluvias, o de otras fuentes ocasionales, en todo caso insuficientes para su normal regadío.
    b) Terrenos con serias limitaciones: son aquellos considerados sólo de cultivo ocasional y más adaptados a la producción de pastos.
    c) Terrenos que revisten preferentemente las características de las letras a) o b): son aquellos que constituyen una unidad económica de explotación en la que priman los terrenos de secano o con serias limitaciones, que no pueden ser segregados o divididos sin afectar gravemente a la productividad del predio.
    Artículo 4°- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto ley, es sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria de acuerdo a lo prescrito en los artículos 67 y 70 de la ley N° 16.640.
    Artículo 5°- Los adquirentes de los terrenos que se enajenen en venta directa o que se rematen o liciten, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° precedentes, deberán contratar, mediante contrato de duración indefinida, en calidad de trabajadores del correspondiente predio, a quienes sean asentados en las tierras adquiridas, a la fecha en que entre en vigencia este decreto ley, obligación que afectará también a los terceros adquirentes, y a quienes tengan a su cargo la explotación del predio a cualquier título. No existirá esta obligación respecto de los asentados que compren cualquiera de los predios que se vendan conforme a las mismas normas, ni respecto de aquellos que formen parte de las sociedades adquirentes.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, al aprobar la venta directa o las bases de remate o licitación, deberá fijar las condiciones mínimas de contratación y determinar el número e identidad de los asentados que trabajan en las tierras que se enajenan, y el tiempo trabajado por cada uno de ellos en el correspondiente predio desde la fecha del acuerdo de expropiación. Si se transfiere sólo parte de las tierras en que esté constituido el asentamiento, dicho Consejo determinará, además, los asentados que se entenderá que han trabajado en las tierras que se vendan, rematen o liciten, para los referidos efectos.
    La Corporación de la Reforma Agraria no otorgará escritura de venta mientras no se acredite el cumplimiento de este requisito respecto de los asentados que acepten ser contratados.
    Durante los dos primeros años de duración del contrato a que se refiere el inciso primero del presente artículo, no podrán invocarse las causales señaladas en las letras c) y e) del artículo 13 y en el inciso final del artículo 14 del decreto ley N° 2.200, de 1978, para poner término a los contratos de trabajo celebrados entre dichos empleadores y asentados.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 17 del decreto ley N° 2.200, y para determinar el monto de la indemnización que deba pagar el empleador, de conformidad a los artículos 16 o 19 del mismo decreto ley, cuando se ponga término a los contratos de trabajo a que se refiere el inciso primero de este artículo, con anterioridad al vencimiento del señalado plazo de dos años, se considerará como tiempo servido por el trabajador al empleador, todo año completo y fracción superior a seis meses, durante el cual ellos hayan trabajado en el predio transferido, a contar desde la fecha del acuerdo de expropiación.
    En los casos en que proceda el pago de la indemnización a que se refiere el inciso precedente y el trabajador estime que para los efectos del cálculo de dicha indemnización no se han considerado todos los años trabajados en el respectivo predio, podrá recurrir al Juzgado del Trabajo dentro del plazo y procedimiento señalado en el artículo 6° transitorio del citado decreto ley N° 2.200, o en las disposiciones que en definitiva lo reemplacen, para que éste determine el monto de la indemnización que le corresponda percibir y ordene su pago.
    No será admitido a discutir la procedencia y monto de la indemnización a pagar, el empleador que no acredite el pago o no consigne en el Tribunal la indemnización correspondiente al tiempo trabajado desde la fecha del acuerdo de expropiación, lo que se acreditará con copia del Acuerdo de Consejo que haya aprobado la venta directa o las bases de remate o licitación.

    Artículo 6°- Los asentados de los predios que sean vendidos de conformidad a lo prescrito en los artículos 1° y 2° de este decreto ley, que no adquieran alguno de esos predios, ni integren las sociedades adquirentes, y no acepten celebrar el contrato de trabajo que se les ofrezca de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán derecho al subsidio de cesantía establecido en el decreto ley N° 603, de 1974, en las mismas condiciones que les corresponden a los trabajadores dependientes que fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad.
    Estos mismos asentados tendrán derecho a que el Ministerio de Agricultura, por intermedio de los organismos de su dependencia, o mediante convenios con otras instituciones, les otorgue, a título gratuito, cursos de capacitación dentro de los programas que se les ofrezca. En todo caso, los interesados deberán impetrar este derecho dentro del plazo de un año, contado desde la venta del predio.

    Artículo 7°- Las personas que, a la fecha en que entre en vigencia este decreto ley, sean asentados en los predios que se vendan de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1° y 2° precedentes, tendrán derecho a que el Instituto de Desarrollo Agropecuario les conceda un crédito para la adquisición de sitio, o casa habitación, o sitio y casa habitación o de predios rústicos, a elección del interesado. Este crédito será otorgado por una sola vez y por el monto solicitado por el beneficiario, el que no podrá exceder de 316 unidades de fomento, pagadero a treinta años, con dos años de gracia, cuyas cuotas devengarán el interés legal, recargado con un 50% en caso de mora.
    El Consejo de este organismo podrá rechazar las solicitudes de préstamos destinados a la adquisición de bienes que por su valor no constituyan garantía suficiente del crédito solicitado.
    No tendrán derecho a este crédito los asentados que adquieran cualquiera de dichos predios o que formen parte de las sociedades adquirentes de los mismos.
    Los asentados tendrán un año para manifestar su intención de hacer uso del crédito y cuatro años para solicitarlo. Estos plazos se contarán desde la fecha en que se extienda la escritura de venta, o que se efectúe la adjudicación, en caso de remate o licitación. Perderán el derecho a obtener el crédito quienes no cumplan con los plazos establecidos en este inciso.
    En caso de fallecer el beneficiario antes de manifestar su intención de hacer uso del crédito o de solicitarlo, el cónyuge sobreviviente y los descendientes con derecho a sucederlo, podrán acogerse a ese beneficio, de consuno o en la proporción que les corresponda, sujetos a las mismas restricciones y modalidades a que estaría directamente afecto el asentado.

    Artículo 8°- La adquisición de tierras de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, la indemnización especial establecida en el artículo 5° y el crédito autorizado en el artículo precedente, serán incompatibles con la asignación de tierras por la Corporación de la Reforma Agraria y con las indemnizaciones establecidas en el artículo 82 de la ley N° 16.640, y en la ley N° 17.950.

    Artículo 9°- Derógase el Capítulo I del Título I y el Capítulo I del Título X de la ley N° 16.640.
    Derógase, asimismo, los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la ley N° 16.640, agregados por el decreto ley 208, de 1973.

    Artículo 10°- Derógase el inciso segundo del artículo 68 y el artículo 177 de la ley N° 16.640.
    La Corporación de la Reforma Agraria deberá enajenar, en remate o licitación pública las tierras que hayan sido asignadas o transferidas a cualquier título, así como las parcelas entregadas a título provisorio, y que sean recuperadas por ese Organismo por infracción de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones contraídas por los adquirentes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que sea aplicable el artículo 314 de la ley N° 16.640, la Corporación de la Reforma Agraria podrá optar por enajenar en remate o licitación pública las parcelas o huertos recuperados, o por darles el destino señalado en dicha disposición legal. Asimismo, aquellas tierras asignadas en forma individual a los cooperados de las cooperativas de reforma agraria, que sean recuperadas por ese Organismo, podrán ser enajenadas en venta directa.

    Artículo 11.- Declárase que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria tiene y ha tenido la facultad de reconsiderar y revocar, de oficio o a petición de parte, total o parcialmente, los acuerdos de expropiación de predios rústicos, por razones de legitimidad, conveniencia y oportunidad, hasta el momento en que transfiera su dominio.
    No obstante, la Corporación de la Reforma Agraria hará uso de esta facultad, respecto de los predios expropiados a la fecha de vigencia de este decreto ley e inscritos a su nombre, sólo si no hubiere tomado posesión de ellos o si se hubieren restituido a sus anteriores propietarios dentro de los procedimientos de reconsideración y revocación, con anterioridad a este decreto ley.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad de efectuar restituciones totales o parciales en virtud de transacciones judiciales o de las solicitudes administrativas presentadas dentro de los plazos establecidos en la ley N° 16.640.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.