Artículo 5°- Los adquirentes de los terrenos que se enajenen en venta directa o que se rematen o liciten, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° precedentes, deberán contratar, mediante contrato de duración indefinida, en calidad de trabajadores del correspondiente predio, a quienes sean asentados en las tierras adquiridas, a la fecha en que entre en vigencia este decreto ley, obligación que afectará también a los terceros adquirentes, y a quienes tengan a su cargo la explotación del predio a cualquier título. No existirá esta obligación respecto de los asentados que compren cualquiera de los predios que se vendan conforme a las mismas normas, ni respecto de aquellos que formen parte de las sociedades adquirentes.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, al aprobar la venta directa o las bases de remate o licitación, deberá fijar las condiciones mínimas de contratación y determinar el número e identidad de los asentados que trabajan en las tierras que se enajenan, y el tiempo trabajado por cada uno de ellos en el correspondiente predio desde la fecha del acuerdo de expropiación. Si se transfiere sólo parte de las tierras en que esté constituido el asentamiento, dicho Consejo determinará, además, los asentados que se entenderá que han trabajado en las tierras que se vendan, rematen o liciten, para los referidos efectos.
    La Corporación de la Reforma Agraria no otorgará escritura de venta mientras no se acredite el cumplimiento de este requisito respecto de los asentados que acepten ser contratados.
    Durante los dos primeros años de duración del contrato a que se refiere el inciso primero del presente artículo, no podrán invocarse las causales señaladas en las letras c) y e) del artículo 13 y en el inciso final del artículo 14 del decreto ley N° 2.200, de 1978, para poner término a los contratos de trabajo celebrados entre dichos empleadores y asentados.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 17 del decreto ley N° 2.200, y para determinar el monto de la indemnización que deba pagar el empleador, de conformidad a los artículos 16 o 19 del mismo decreto ley, cuando se ponga término a los contratos de trabajo a que se refiere el inciso primero de este artículo, con anterioridad al vencimiento del señalado plazo de dos años, se considerará como tiempo servido por el trabajador al empleador, todo año completo y fracción superior a seis meses, durante el cual ellos hayan trabajado en el predio transferido, a contar desde la fecha del acuerdo de expropiación.
    En los casos en que proceda el pago de la indemnización a que se refiere el inciso precedente y el trabajador estime que para los efectos del cálculo de dicha indemnización no se han considerado todos los años trabajados en el respectivo predio, podrá recurrir al Juzgado del Trabajo dentro del plazo y procedimiento señalado en el artículo 6° transitorio del citado decreto ley N° 2.200, o en las disposiciones que en definitiva lo reemplacen, para que éste determine el monto de la indemnización que le corresponda percibir y ordene su pago.
    No será admitido a discutir la procedencia y monto de la indemnización a pagar, el empleador que no acredite el pago o no consigne en el Tribunal la indemnización correspondiente al tiempo trabajado desde la fecha del acuerdo de expropiación, lo que se acreditará con copia del Acuerdo de Consejo que haya aprobado la venta directa o las bases de remate o licitación.