Artículo 10°- Derógase el inciso segundo del artículo 68 y el artículo 177 de la ley N° 16.640.
La Corporación de la Reforma Agraria deberá enajenar, en remate o licitación pública las tierras que hayan sido asignadas o transferidas a cualquier título, así como las parcelas entregadas a título provisorio, y que sean recuperadas por ese Organismo por infracción de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones contraídas por los adquirentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que sea aplicable el artículo 314 de la ley N° 16.640, la Corporación de la Reforma Agraria podrá optar por enajenar en remate o licitación pública las parcelas o huertos recuperados, o por darles el destino señalado en dicha disposición legal. Asimismo, aquellas tierras asignadas en forma individual a los cooperados de las cooperativas de reforma agraria, que sean recuperadas por ese Organismo, podrán ser enajenadas en venta directa.