AUTORIZA EL FRACCIONAMIENTO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO Núm. 2.252.- Santiago, 27 de Junio de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    La necesidad de conciliar el derecho a feriado de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cón la facultad que a su jefe superior confiere el inciso segundo del artículo 89 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con las modalidades especiales que caracterizan el servicio público que se presta por aquélla.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo único.- Intercálase como inciso segundo del artículo 28 del decreto ley N° 249, de 1973, el siguiente:
    Sin embargo, el feriado de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá ser fraccionado, a solicitud de aquéllos, con un límite de dos períodos dentro de cada año calendario.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- José Luis Federici Rojas, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.