Artículo 57- Los llamados de reservistas podrán hacerse por contingentes completos o fraccionados, por clases, por especialidades o individualmente, en conformidad con las necesidades institucionales.
    Los llamados por clases se harán en orden inverso a la fecha de su licenciamiento.
    Durante los casos de emergencia contemplados en el inciso tercero del artículo 35, el personal de reserva podrá ser llamado al servicio activo por tiempo indefindo y permanecerá en las filas mientras así lo determine el Presidente de la República.