INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 1.606, DE 1976, QUE REEMPLAZO EL TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y A OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Núm. 2.312.- Santiago, 10 de Agosto de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 1.606, de 1976, que reemplazó el texto del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
1°- Agréganse los siguientes incisos al artículo 3°:
"Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios".
2°- Agrégase a la letra e) del artículo 9°, el siguiente inciso final:
"Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas combustible, energía eléctrica y telefónicos, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación."
3°- Reemplázase el N° 1 de la letra A) del artículo 12 por el siguiente:
"N° 1.- Los vehículos motorizados usados afectos al impuesto especial establecido en el Título III de esta ley, excepto en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 41."
4°- Derógase el N° 2, de la letra A) del artículo 12.
5°- Derógase el N° 2, de la letra B) del artículo 12.
6°- Reemplázanse los N°s 4, 5 y 6, de la letra B) del artículo 12, por los siguientes:
"4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros;"
"5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que lo sustituya;"
"6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies se encuentren exentas de derechos aduaneros;".
7°- Reemplázase el N° 2, del artículo 13, por el siguiente:
"2.- Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;".
8°- Reemplázase el N° 3, del artículo 13, por el siguiente:
"3.- Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros;".
9°- Reemplázase el inciso final del artículo 15 por el siguiente:
"No formarán parte de la base imponible el impuesto de este Título, los de los Párrafos 1° y 3° del Título III, el establecido en el decreto ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación."
10.- En la letra e) del artículo 16, sustitúyese la coma (,) colocada a continuación de la expresión "servicios y demás prestaciones que se efectúen", por un punto y derógase la expresión "aunque versen sobre especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos."
11.- Agrégase el siguiente N° 4 al artículo 23:
"N° 4.- No darán derecho a crédito las importaciones y adquisiciones de automóviles, statión wagons y similares, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda."
12.- Deróganse las letras h) e i) del artículo 37, quedando las actuales letras j), k) y l) de este precepto con las letras h), i) y j) del mismo, respectivamente.
13.- Derogase el artículo 40.
14.- Introdúcense al artículo 41 las siguientes modificaciones:
1) Derógase su inciso segundo, y
2) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los comerciantes de vehículos motorizados usados tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo que les corresponde pagar por la venta de cada vehículo, el tributo establecido en el inciso primero, pagado por ellos en la adquisición del mismo. Dicho impuesto a rebajar podrá reajustarse cuando proceda en la forma establecida para los remanentes de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado.".
15.- Reemplázase el título del Párrafo 3° del Título III por el siguiente:
"Del impuesto adicional a las bebidas analcohólicas y productos similares.".
"Artículo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con tasa del 15% que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
a) Bebidas analcohólicas, en general, jarabes y otros productos que las sustituyan, y
b) Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorantes, sabor o edulcorantes.".
"Artículo 43.- Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas:
a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;
b) Los productores;
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante minorista al consumidor.".
"Artículo 44.- Los contribuyentes señalados en el artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo período tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.".
"Artículo 45.- Para determinar el impuesto establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda."
17.- Reemplázase el actual subtítulo del Párrafo 4° del Título III por el subtítulo "Otros impuestos específicos" y deróganse sus artículos 46 y 47.
18.- Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- Facúltase al Presidente de la República por el plazo de un año, para establecer impuestos específicos a los productos derivados de hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para establecer, modificar o suprimir, subsidios especiales de monto fijo, que se aplicarán por unidad de venta a los combustibles señalados en el inciso primero, y cuyo valor podrá cancelarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos o derechos de explotación.
En uso de las facultades contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, restringir o limitar la aplicación, suprimir y reestablecer los impuestos específicos y hacerlos efectivos en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor de los productos gravados en el decreto referido.
Las determinaciones y modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de dispuesta la medida."
19.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 57 la expresión "Los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto del Título II" por "Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II y del Párrafo 3° del Título III."
20.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 57 la expresión "el monto del impuesto del Título II que corresponda" por "el monto de los impuestos del Título II y del Párrafo 3° del Título III que correspondán.".
21.- En el artículo 63 reemplázase la frase "los artículos anteriores", por las palabras "este Párrafo.".
22.- En el artículo 64 reemplázase la frase "dentro de los quince primeros días" por la frase "hasta el día 12".
23.- Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:
"Artículo 65.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado y adicional a las bebidas analcohólicas y productos similares deberán, además, indicar en su declaración el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna.
La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades.
Las infracciones a las obligaciones contenidas en este articulo se sancionarán con las penas establecidas en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario."
24.- Derógase el inciso primero del artículo 66, y en el inciso segundo suprímese la palabra "también".
25.- Introdúcense al artículo 67 las siguientes modificaciones:
a) Deróganse los incisos primero y segundo;
b) En el inciso tercero, sustitúyese el guarismo "40" por "42".
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión".
27.- Reemplázase el inciso final del artículo 70 por el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los tributos establecidos en el Título II y Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo 21.
Artículo 2°- Deróganse, a contar del 1° de Septiembre de 1978:
a) El tributo establecido por el artículo 102 de la ley N° 17.654, y sus modificaciones;
b) Los impuestos específicos establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 905, de 1975, y sus modificaciones;
c) Las sobretasas contenidas en los artículos 1° y 2° del decreto supremo de Hacienda N° 592, de 1975.
Derógase, asimismo, el decreto ley N° 896, de 1975, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.
Artículo 3°- Las modificaciones al texto del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1° de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley N° 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendán vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
Tratándose de suministros de gas combustible y energía eléctrica, las modificaciones contenidas en el presente decreto ley regirán a contar del 1° de Septiembre de 1978, siempre que el término del período fijado para el pago del precio sea posterior a dicha fecha, independiente de la fecha de su cancelación, y aunque las empresas respectivas no hayan cumplido en los cobros que formulen hasta el 31 de Agosto de 1978 las formalidades prescritas para la emisión de facturas o boletas conforme a las normas del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, las empresas que proporcionen los suministros señalados, podrán optar por tributar conforme a las normas vigentes hasta el 31 de Agosto de 1978, respecto de los suministros facturados con anterioridad al 1° de Septiembre de 1978, y cuyo término del período fijado para el pago del precio sea posterior a dicha fecha.
Los usuarios de los servicios señalados en el inciso anterior, no gozarán del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por concepto de facturas emitidas con anterioridad al 1° de Septiembre de 1978.
Artículo 4°- Los vendedores que al 31 de Agosto de 1978 tengan en existencia productos que en su adquisición han sido afectados por los impuestos especiales contenidos en los párrafos 3° y 4° del Título III, del decreto ley N° 825, de 1974, y en el decreto ley N° 828, de 1974, que por el presente decreto ley se integran en el Impuesto al Valor Agregado, y siempre que se trate de especies cuyo precio de venta al público se haya encontrado sometido al régimen de fijación de precios, deberán formular al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada en que se detallarán las existencias de dichos productos. Estos contribuyentes podrán vender con posterioridad al 31 de Agosto de 1978 las referidas existencias así declaradas sin que sean afectadas por el Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, los vendedores afectos a los impuestos establecidos en el párrafo 4° del Título III del decreto ley N° 825, que se sustituye, podrán rebajar el impuesto del decreto ley N° 905, de 1975, que hayan soportado en la adquisición de los productos que tengan en existencia al 31 de Agosto de 1978, del Impuesto al Valor Agregado u otro específico establecido en virtud del artículo 48 del decreto ley N° 825, que les corresponda pagar en el período tributario siguiente o subsiguiente hasta su total recuperación.
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 828, de 1974, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, con vigencia a contar del 1° de Septiembre de 1978:
a) Reemplázase en el artículo 3° el guarismo "40%" por "26%";
b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4°, el guarismo "57%" por "42,9%";
c) Reemplázase en el artículo 5°, el guarismo "57%" por "42,9%";
d) Agrégase en el artículo 3°, en el inciso primero del artículo 4° y en el artículo 5°, después de la expresión "venta al consumidor", entre comas, la expresión "incluido impuestos".
Artículo 6°- Establécese un derecho de explotación a beneficio fiscal, que gravará la explotación que haga la Empresa Nacional del Petróleo de yacimientos productores de gas y/o petróleo en el territorio nacional.
El Presidente de la República dispondrá por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la aplicación de este derecho, determinará la base imponible y tasas aplicables a la explotación de petróleo y/o de gas, modificándolas cuando estime necesario, tasas que podrán ser proporcionales o de monto fijo y expresadas en moneda nacional o extranjera y diferenciadas según la zona en que se encuentren los yacimientos, dictará las normas de administración para su adecuada recaudación y control, y fijará la forma y fecha en que deberá efectuarse su pago.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, serán también aplicables al derecho de explotación a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 del decreto ley N° 825, de 1974.
La fiscalización y control de este derecho de explotación corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables al efecto las normas contenidas en el Código Tributario.
NOTA: 1
El Artículo 1° de la Ley N° 19.275, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Diciembre de 1993, dispuso que una cantidad equivalente al 25% de los ingresos por concepto de derechos de explotación a que se refiere el presente artículo, calculada sólo respecto de la producción de gas y/o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, se destinará anualmente, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo de Desarrollo de dicha Región, de carácter acumulable, el cual será administrado por el Gobierno Regional y asignado a proyectos de fomento y desarrollo de la Región. Sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Regional, la operación del referido Fondo será realizada por el Comité Regional de Fomento de la Producción de Magallanes y la Antártica Chilena.
El Artículo 1° de la Ley N° 19.275, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Diciembre de 1993, dispuso que una cantidad equivalente al 25% de los ingresos por concepto de derechos de explotación a que se refiere el presente artículo, calculada sólo respecto de la producción de gas y/o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, se destinará anualmente, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo de Desarrollo de dicha Región, de carácter acumulable, el cual será administrado por el Gobierno Regional y asignado a proyectos de fomento y desarrollo de la Región. Sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Regional, la operación del referido Fondo será realizada por el Comité Regional de Fomento de la Producción de Magallanes y la Antártica Chilena.
NOTA: 2
El Artículo 2° de la citada Ley N° 19.275, ordenó que, a lo menos, un 25% de los recursos que genere anualmente esta ley, deberá ser destinado por el Gobierno Regional a la provincia de Tierra del Fuego.
El Artículo 2° de la citada Ley N° 19.275, ordenó que, a lo menos, un 25% de los recursos que genere anualmente esta ley, deberá ser destinado por el Gobierno Regional a la provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 7°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia del presente decreto ley, por decreto conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería reemplace el decreto N° 20, de 8 de Abril de 1964, del Ministerio de Minería, pudiendo derogar o modificar sus normas en todo o en parte.
Del mismo modo, el Presidente de la República dictará normas sobre las materias actualmente regidas por el DFL. 323, de 1931, sus modificaciones y su reglamento, aprobado por decreto N° 3.707, de 1955, del Ministerio del Interior, en lo relativo a las concesiones y sistemas de distribución del gas licuado.
Artículos transitorios
Artículo 1°- No obstante la sustitución que efectúa el presente decreto ley del texto del N° 5 de la letra B) del artículo 12 del decreto ley N° 825, podrán impetrar los beneficios que establecía al anterior texto de dicha disposición, los chilenos y extranjeros residentes en Chile que hayan salido del país con anterioridad al 30 de Marzo de 1977, y regresen al país dentro del plazo de dos años, contados desde la misma fecha.
Artículo 2°- Los contribuyentes que exploten instalaciones expendedoras de combustibles y lubricantes directamente al público, podrán optar por diferir el cumplimiento de las obligaciones de otorgar facturas o boletas por las ventas de dichos productos, caso en el cual por las operaciones de esa especie que realicen no procederá el derecho al crédito fiscal que contempla el párrafo 6° del Título II del decreto ley N° 825.
En todo caso, dichos contribuyentes deberán someterse a las disposiciones generales del referido decreto ley a contar del 1° de Enero de 1979.
Artículo 3°- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto ley, los servicios telefónicos no se integrarán al sistema del Impuesto al Valor Agregado hasta el 1° de Enero de 1979; en consecuencia, los referidos servicios se continuarán rigiendo por las disposiciones del texto del decreto ley N° 825, anteriores a la dictación del presente decreto ley, las que para estos efectos se entenderán vigentes en su integridad. Para los efectos de la incorporación al sistema de Impuesto al Valor Agregado de los servicios telefónicos, les serán aplicables en lo que fueren pertinentes las normas del artículo 3° del presente decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.