Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 1.606, de 1976, que reemplazó el texto del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
1°- Agréganse los siguientes incisos al artículo 3°:
"Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios".
2°- Agrégase a la letra e) del artículo 9°, el siguiente inciso final:
"Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas combustible, energía eléctrica y telefónicos, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación."
3°- Reemplázase el N° 1 de la letra A) del artículo 12 por el siguiente:
"N° 1.- Los vehículos motorizados usados afectos al impuesto especial establecido en el Título III de esta ley, excepto en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 41."
4°- Derógase el N° 2, de la letra A) del artículo 12.
5°- Derógase el N° 2, de la letra B) del artículo 12.
6°- Reemplázanse los N°s 4, 5 y 6, de la letra B) del artículo 12, por los siguientes:
"4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros;"
"5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que lo sustituya;"
"6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies se encuentren exentas de derechos aduaneros;".
7°- Reemplázase el N° 2, del artículo 13, por el siguiente:
"2.- Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;".
8°- Reemplázase el N° 3, del artículo 13, por el siguiente:
"3.- Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros;".
9°- Reemplázase el inciso final del artículo 15 por el siguiente:
"No formarán parte de la base imponible el impuesto de este Título, los de los Párrafos 1° y 3° del Título III, el establecido en el decreto ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación." 10.- En la letra e) del artículo 16, sustitúyese la coma (,) colocada a continuación de la expresión "servicios y demás prestaciones que se efectúen", por un punto y derógase la expresión "aunque versen sobre especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos."
11.- Agrégase el siguiente N° 4 al artículo 23:
"N° 4.- No darán derecho a crédito las importaciones y adquisiciones de automóviles, statión wagons y similares, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda." 12.- Deróganse las letras h) e i) del artículo 37, quedando las actuales letras j), k) y l) de este precepto con las letras h), i) y j) del mismo, respectivamente.
13.- Derogase el artículo 40.
14.- Introdúcense al artículo 41 las siguientes modificaciones:
1) Derógase su inciso segundo, y
2) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los comerciantes de vehículos motorizados usados tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo que les corresponde pagar por la venta de cada vehículo, el tributo establecido en el inciso primero, pagado por ellos en la adquisición del mismo. Dicho impuesto a rebajar podrá reajustarse cuando proceda en la forma establecida para los remanentes de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado.".
15.- Reemplázase el título del Párrafo 3° del Título III por el siguiente:
"Del impuesto adicional a las bebidas analcohólicas y productos similares.".
16.- Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45 del Párrafo 3° del Título III por los siguientes:
"Artículo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con tasa del 15% que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
a) Bebidas analcohólicas, en general, jarabes y otros productos que las sustituyan, y
b) Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorantes, sabor o edulcorantes.".
"Artículo 43.- Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas:
a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;
b) Los productores;
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante minorista al consumidor.".
"Artículo 44.- Los contribuyentes señalados en el artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo período tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.".
"Artículo 45.- Para determinar el impuesto establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda." 17.- Reemplázase el actual subtítulo del Párrafo 4° del Título III por el subtítulo "Otros impuestos específicos" y deróganse sus artículos 46 y 47.
18.- Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- Facúltase al Presidente de la República por el plazo de un año, para establecer impuestos específicos a los productos derivados de hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para establecer, modificar o suprimir, subsidios especiales de monto fijo, que se aplicarán por unidad de venta a los combustibles señalados en el inciso primero, y cuyo valor podrá cancelarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos o derechos de explotación.
En uso de las facultades contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, restringir o limitar la aplicación, suprimir y reestablecer los impuestos específicos y hacerlos efectivos en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor de los productos gravados en el decreto referido.
Las determinaciones y modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de dispuesta la medida."
19.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 57 la expresión "Los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto del Título II" por "Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II y del Párrafo 3° del Título III."
20.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 57 la expresión "el monto del impuesto del Título II que corresponda" por "el monto de los impuestos del Título II y del Párrafo 3° del Título III que correspondán.".
21.- En el artículo 63 reemplázase la frase "los artículos anteriores", por las palabras "este Párrafo.".
22.- En el artículo 64 reemplázase la frase "dentro de los quince primeros días" por la frase "hasta el día 12".
23.- Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:
"Artículo 65.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado y adicional a las bebidas analcohólicas y productos similares deberán, además, indicar en su declaración el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna.
La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades.
Las infracciones a las obligaciones contenidas en este articulo se sancionarán con las penas establecidas en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario." 24.- Derógase el inciso primero del artículo 66, y en el inciso segundo suprímese la palabra "también".
25.- Introdúcense al artículo 67 las siguientes modificaciones:
a) Deróganse los incisos primero y segundo;
b) En el inciso tercero, sustitúyese el guarismo "40" por "42".
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión".
27.- Reemplázase el inciso final del artículo 70 por el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los tributos establecidos en el Título II y Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo 21.