Artículo 6°- Establécese un derecho de explotación a beneficio fiscal, que gravará la explotación que haga la Empresa Nacional del Petróleo de yacimientos productores de gas y/o petróleo en el territorio nacional.
El Presidente de la República dispondrá por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la aplicación de este derecho, determinará la base imponible y tasas aplicables a la explotación de petróleo y/o de gas, modificándolas cuando estime necesario, tasas que podrán ser proporcionales o de monto fijo y expresadas en moneda nacional o extranjera y diferenciadas según la zona en que se encuentren los yacimientos, dictará las normas de administración para su adecuada recaudación y control, y fijará la forma y fecha en que deberá efectuarse su pago.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, serán también aplicables al derecho de explotación a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 del decreto ley N° 825, de 1974.
La fiscalización y control de este derecho de explotación corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables al efecto las normas contenidas en el Código Tributario.
NOTA: 1
El Artículo 1° de la Ley N° 19.275, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Diciembre de 1993, dispuso que una cantidad equivalente al 25% de los ingresos por concepto de derechos de explotación a que se refiere el presente artículo, calculada sólo respecto de la producción de gas y/o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, se destinará anualmente, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo de Desarrollo de dicha Región, de carácter acumulable, el cual será administrado por el Gobierno Regional y asignado a proyectos de fomento y desarrollo de la Región. Sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Regional, la operación del referido Fondo será realizada por el Comité Regional de Fomento de la Producción de Magallanes y la Antártica Chilena.
El Artículo 1° de la Ley N° 19.275, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Diciembre de 1993, dispuso que una cantidad equivalente al 25% de los ingresos por concepto de derechos de explotación a que se refiere el presente artículo, calculada sólo respecto de la producción de gas y/o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, se destinará anualmente, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo de Desarrollo de dicha Región, de carácter acumulable, el cual será administrado por el Gobierno Regional y asignado a proyectos de fomento y desarrollo de la Región. Sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Regional, la operación del referido Fondo será realizada por el Comité Regional de Fomento de la Producción de Magallanes y la Antártica Chilena.
NOTA: 2
El Artículo 2° de la citada Ley N° 19.275, ordenó que, a lo menos, un 25% de los recursos que genere anualmente esta ley, deberá ser destinado por el Gobierno Regional a la provincia de Tierra del Fuego.
El Artículo 2° de la citada Ley N° 19.275, ordenó que, a lo menos, un 25% de los recursos que genere anualmente esta ley, deberá ser destinado por el Gobierno Regional a la provincia de Tierra del Fuego.