Artículos transitorios 
    Artículo 1°- No obstante la sustitución que efectúa el presente decreto ley del texto del N° 5 de la letra B) del artículo 12 del decreto ley N° 825, podrán impetrar los beneficios que establecía al anterior texto de dicha disposición, los chilenos y extranjeros residentes en Chile que hayan salido del país con anterioridad al 30 de Marzo de 1977, y regresen al país dentro del plazo de dos años, contados desde la misma fecha.

    Artículo 2°- Los contribuyentes que exploten instalaciones expendedoras de combustibles y lubricantes directamente al público, podrán optar por diferir el cumplimiento de las obligaciones de otorgar facturas o boletas por las ventas de dichos productos, caso en el cual por las operaciones de esa especie que realicen no procederá el derecho al crédito fiscal que contempla el párrafo 6° del Título II del decreto ley N° 825.
    En todo caso, dichos contribuyentes deberán someterse a las disposiciones generales del referido decreto ley a contar del 1° de Enero de 1979.
    Artículo 3°- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto ley, los servicios telefónicos no se integrarán al sistema del Impuesto al Valor Agregado hasta el 1° de Enero de 1979; en consecuencia, los referidos servicios se continuarán rigiendo por las disposiciones del texto del decreto ley N° 825, anteriores a la dictación del presente decreto ley, las que para estos efectos se entenderán vigentes en su integridad. Para los efectos de la incorporación al sistema de Impuesto al Valor Agregado de los servicios telefónicos, les serán aplicables en lo que fueren pertinentes las normas del artículo 3° del presente decreto ley.