Artículo 3°- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto ley, los servicios telefónicos no se integrarán al sistema del Impuesto al Valor Agregado hasta el 1° de Enero de 1979; en consecuencia, los referidos servicios se continuarán rigiendo por las disposiciones del texto del decreto ley N° 825, anteriores a la dictación del presente decreto ley, las que para estos efectos se entenderán vigentes en su integridad. Para los efectos de la incorporación al sistema de Impuesto al Valor Agregado de los servicios telefónicos, les serán aplicables en lo que fueren pertinentes las normas del artículo 3° del presente decreto ley.