Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
    1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la expresión "mes en que sea exigible el tributo" por "último mes del ejercicio respectivo".
    2.- Reemplázase en el último inciso del N° 3 del artículo 34, la expresión "mes en que deba presentarse la respectiva declaración anual", por "último mes del ejercicio respectivo".
    3.- Agrégase al N° 4 del artículo 39, la siguiente letra:
    "h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
    4.- Intercálase en el número 6 del artículo 41, después de la palabra "llave", la expresión "pertenencias y concesiones mineras", y agrégase al final del mismo número, en punto seguido, la siguiente frase: "El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.".
    5.- Intercálase, a continuación del N° 10 del artículo 41, el siguiente número 11, pasando los actuales N°s 11 y 12 a ser 12 y 13, respectivamente:
    "11.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.".
    6.- Intercálase en el inciso primero del artículo 97, a continuación del primer y del segundo punto seguido, sustituyéndose éstos por una coma (,) la siguiente frase: "o hasta el último día del mes anterior al balance, año calendario o comercial correspondiente, si se imputa a los futuros impuestos anuales a la renta.".