Artículo 8°- Fíjanse las siguientes vigencias especiales a las normas que se indican del presente decreto ley:
1.- Las modificaciones contenidas en los N°s 1° y 2° del artículo 1°, regirán respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de Enero de 1978.
2.- La modificación contenida en el N° 3 del artículo 1°, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de Enero de 1978.
3.- Las modificaciones contempladas en los números 4° y 5° del artículo 1° regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de Diciembre de 1977.
4.- La modificación contenida en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los efectos de determinar la reajustabilidad de los saldos a imputar a contar del año tributario 1978.
5.- Las modificaciones contenidas en el artículo 2° regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del presente decreto ley.