Artículo 5°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto ley será aplicable a contar del 1° de Julio de 1978, reajustándose los avalúos, montos exentos y tramos de exenciones referidos en el artículo 1° y monto del derecho de aseo domiciliario, vigentes al 30 de Junio de 1978.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se entenderán derogadas las disposiciones contenidas en el decreto supremo de Hacienda N° 78, publicado en el Diario Oficial de 17 de Febrero del presente año, y el artículo 3° del decreto ley N° 2.184, de 1978, prevaleciendo la reajustabilidad de los montos de exención establecida en dichas disposiciones sobre la dispuesta en el presente decreto ley.