ARTICULO 11° Los requisitos de idoneidad física, cívica y moral son los establecidos en los artículos 11°, 12°, y 13° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Poseen idoneidad pedagógica los profesores que estén en posesión del título de Profesor otorgado por las universidades del Estado o reconocidas por éste. Se considerará que poseen dicha idoneidad quienes hayan obtenido el título de Profesor o Normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y quienes estén habilitados para el ejercicio de la función docente según las normas legales vigentes.
    Las personas que ejerzan docencia sin tener título profesional correspondiente, deberán realizar un curso de capacitación pedagógica, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Si se tratare de clases de religión, deberán, además, poseer un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad local superior del credo religioso correspondiente.