ARTICULO 1° El Presidente de la República dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, dictará las normas por las que se clasificarán los establecimientos educacionales, fiscales y reclasificará los existentes. Tal reclasificación, que será previa al proceso de encasillamiento del personal docente, regirá desde la vigencia de este decreto ley.
El proceso de encasillamiento del personal de la carrera docente, deberá realizarse en el plazo de 90 días, contado desde el 1° de septiembre de 1978, y regirá a partir de esa misma fecha.