ARTICULO 8° Los cargos docentes actualmente existentes, cuya denominación sea diferente a los cargos tipos o cargos homólogos indicados en los distintos escalafones del artículo 24°, deberán ser asimilados a algunos de los cargos señalados en dicho artículo en la forma que se determine por decreto supremo, para los efectos del encasillamiento.