Artículo 10º.- Agrégase, en punto seguido, en el inciso segundo del artículo 29º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, intercalado por el artículo Nº 15 del decreto ley Nº 1.532, de 1976, lo siguiente: "Si los anticipos efectuados resultaren superiores al monto de las utilidades que corresponda traspasar de acuerdo al Balance General respectivo, el exceso constituirá un crédito contra el Fisco, que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la Renta de la Empresa, previa aprobación conjunta del Ministro del Ramo y del de Hacienda.