Artículo 11º.- Agrégase al decreto ley Nº 2.222, de 1978, el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de la aplicación de los artículos 1º al 4º de la ley Nº 17.329, que se hayan recaudado a contar del 1º de Junio de 1978 y se recauden hasta el 31 de Diciembre del mismo año, que comprendan algún período del año 1979, se considerarán ingresos propios de la Dirección, en la parte proporcional correspondiente a este último año y serán puestos a su disposición por la Tesorería General de la República".