Artículo 2°- Por "Administración del Estado" se entenderán todos los organismos a través de los cuales el Estado ejerce directa o indirectamente la función pública administrativa, y especialmente todos los Ministerios y reparticiones o entidades que de ellos dependan; todos los servicios públicos fiscales o semifiscales, sean de la administración central o descentralizada; todas las empresas del Estado y las Municipalidades.
    Se excluyen de la expresión "Administración del Estado", para los fines del presente decreto ley, exclusivamente a las Fuerzas Armadas y de Orden, al Poder Judicial y a la Contraloría General de la República.