Artículo 7°- Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, dicte las disposiciones con fuerza de ley que sean necesarias para alcanzar las finalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3° de este texto, en cuanto para ello se afecten normas de rango legal.