Artículo 4°- Para que los contratos y estipulaciones indicados en los artículos 1° y 2° convenidos con posterioridad a la vigencia del presente decreto ley, queden regidos por sus disposiciones, será necesario que la sumisión al derecho extranjero o a tribunales extranjeros, el señalamiento de domicilio, la designación de mandatario en el extranjero y la renuncia a la inmunidad de ejecución, cuenten con la autorización del Presidente de la República, dada mediante decreto del Ministerio de Hacienda. Se exceptúan de esta exigencia el Banco Central y el Banco del Estado de Chile.
    El Presidente de la República podrá otorgar su autorización en general a determinados organismos, instituciones o empresas del Estado, o en particular para algunas clases de contrato. En todo caso, esta autorización no podrá concederse por un plazo superior a un año; pero podrá renovarse.
    La autorización a que se refiere este artículo no excluye otras necesarias en razón de la naturaleza del contrato de que se trate.