Artículo 7º.- Las estipulaciones contenidas en los artículos 1º y 2º no podrán pactarse en los contratos que se celebren en conformidad al decreto ley número 600 de 13 de Julio de 1974, y sus modificaciones.
    Asimismo, no procederán en los contratos que se celebren sobre concesiones de bienes fiscales, ni en los actos o contratos que celebren los organismos, instituciones o empresas del Estado de Chile, cuando la legislación particular por la cual se rijan excluya en forma expresa la sumisión a la ley o tribunal extranjeros, o disponga que los diferendos que de ellos deriven deban ser sometidos a la ley chilena o a tribunales nacionales.