Artículo 8°- La designación de mandatarios especiales a que se refiere el artículo 1° sólo podrá recaer, en el futuro, en un cónsul chileno general o particular o de distrito, en alguna agencia u oficina de organismos, instituciones o empresas del Estado de Chile con sede en el extranjero, o en el representante legal de dicha agencia u oficina.