Artículo 11°- Declárase que las operaciones de crédito con el exterior, pactadas con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales, han estado y estarán sometidas, en cuanto a estipulaciones sobre intereses, comisiones, recargos, pago anticipado y demás condiciones financieras, a las modalidades usuales imperantes en el mercado externo de capitales, sin que les sean aplicables las disposiciones limitativas sobre la materia de la legislación nacional.
Se presume que las condiciones contenidas en operaciones aprobadas por el Banco Central de Chile son las imperantes en el respectivo mercado externo de capitales.