DISPONE LA RENOVACION DE LAS DIRECTIVAS DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES MEDIANTE ELECCION Y ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A ORGANIZACIONES SINDICALES
Núm. 2.376.- Santiago, 26 de Octubre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
Considerando:
1°.- Que el decreto ley N° 2.200, de 1° de Mayo de 1978, ha eliminado toda discriminación en el trabajo, terminando con la antigua diferenciación que las leyes hacían entre los trabajadores, subsistiendo la distinción entre obreros y empleados para el efecto del ejercicio de los derechos sindicales entretanto se prepara la legislación correspondiente;
2°.- Que es propósito del Supremo Gobierno, reiteradamente manifestado, impulsar y concretar, en los plazos que el cumplimiento progresivo de las metas nacionales lo permitan, un nuevo ordenamiento que regule la vida del trabajo, en un plano de armonía social y laboral, bajo la inspiración del principio de la amplia libertad de todos aquellos que concurren al proceso económico, sin perder de vista el bien comun general;
3°.- Que lo anterior importa renovar y fortalecer la libertad del trabajador para manifestarse frente a las actividades colectivas del campo laboral;
4°.- Que el lugar natural de expresión del derecho de sindicación es aquel donde el trabajador desempeña sus funciones, pues en éste tienen origen las cuestiones respecto de las cuales están llamadas a colaborar las organizaciones de trabajadores, evitándose influencias o injerencias extrañas que entorpezcan las normales relaciones laborales;
5°.- Que al asumir el Poder Legislativo la Junta de Gobierno, una proporción considerable de los cuerpos intermedios, entre ellos los sindicatos, se debatía en una grave y absoluta desnaturalización de las funciones que les son propias, alentada por la demagogia de un poder político corrupto y de dirigentes cuyo principal objetivo era la instrumentalización y la destrucción de todo organismo social, mediante la imposición de la disciplina ideológica oficial inflexible o sumisa al poder político;
6°.- Que, ante esa caótica situación, el Supremo Gobierno dictó disposiciones que permitieran llenar las vacantes que se produjeran en los sindicatos para no afectar el normal desenvolvimiento de sus actividades, sobre la base de mecanismos objetivos e imparciales que atienden a la antigüedad del trabajador en la empresa o actividad, y
7°.- Que las circunstancias que vive el país permiten avanzar en el proceso de normalización de la actividad sindical, mediante una progresiva renovación de las directivas sindicales por medio de elecciones auténticamente libres;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Asegúrase la más amplia libertad de los trabajadores para afiliarse respecto de los sindicatos que existan en el establecimiento, faena o empresa donde presten sus servicios.
La afiliación y desafiliación es personal, libre, voluntaria e indelegable.
El trabajador podrá afiliarse sólo a un sindicato que reúna exclusivamente a trabajadores de la faena o establecimiento donde labore. Si no existiera sindicato en esa faena o establecimiento, podrá afiliarse al sindicato de la empresa respectiva, siempre que ésta tenga su domicilio principal en la provincia donde el trabajador se desempeñe.
Artículo 2°- A contar de la publicación de esta ley, todos los sindicatos industriales, así como los sindicatos profesionales que reúnen sólo a trabajadores de una misma faena, establecimiento o empresa, se entenderán constituidos como sindicatos de trabajadores.
En consecuencia, podrán afiliarse a ellos todas las personas que se encuentren vinculadas al empleador en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida y que laboren en la misma faena o establecimiento, sin que sea admisible imponer restricciones o prohibiciones para afiliarse basadas en el predominio del esfuerzo físico o intelectual en el trabajo realizado en cumplimiento del contrato.
Todo sindicato de los que trata este artículo se denominará "sindicato de trabajadores", debiendo agregarse a ese nombre el de la faena, establecimiento, empresa o actividad en la empresa respectiva y un número correlativo en relación con la fecha de obtención de su personalidad jurídica, conforme al reglamento, si existieran dos o más.
Artículo 3°- Los sindicatos de trabajadores serán dirigidos por una directiva compuesta de tres personas. Esta norma no será aplicable a las organizaciones sindicales de las empresas del Estado.
En el futuro, podrán constituirse sindicatos de trabajadores en las empresas públicas o privadas, sólo una vez que haya transcurrido el plazo de dos años desde que la faena, establecimiento o empresa, según corresponda, haya comenzado a funcionar.
La organización de un sindicato de trabajadores deberá ser acordada por más del 30% del total de los trabajadores permanentes que laboren en la faena, actividad de la empresa, establecimiento o empresa, según corresponda. En todo caso, este porcentaje no podrá ser inferior a 25 trabajadores permanentes.
Se aplicará la norma del artículo 402 del Código del Trabajo desde el momento en que el número de afiliados disminuya a menos de 25 trabajadores permanentes o fuere menor al porcentaje referido en el inciso anterior, respecto de los sindicatos que en el futuro se constituyan.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 376 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Artículo 376.- Para ser director de una organización sindical, se requiere:
a) Tener 21 años de edad, a lo menos;
b) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, no tomándose en cuenta, para estos efectos, las ausencias accidentales;
c) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito;
d) Saber leer y escribir;
e) Tener una antigüedad de, a lo menos, cinco años de trabajo continuos en la empresa; pero, si la empresa tuviera menos de cinco anos de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella desde el inicio de sus actividades y, si no hubiera alguno de éstos, los trabajadores que tengan una antigüedad de, a lo menos, dos años de trabajo ininterrumpido, y
f) No haber desempeñado actividad político partidista ni haber tenido militancia en partido político o haber postulado a cargo de representación popular o de otra índole, en representación de un partido político, en los últimos diez años contados desde que se adquiera la calidad de director sindical, ni incurrir en alguna de estas causales en el desempeño del cargo.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos durante el ejercicio del cargo constituirá causal de inhabilidad sobreviniente.".
Artículo 5°- Corresponderá a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código del Trabajo.
Del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra f), del artículo 376, del Código del Trabajo, existentes al momento de asumirse un cargo sindical o que se produzcan durante su ejercicio, conocerá y resolverá de oficio el Director del Trabajo, según procedimiento que establezca el reglamento, y de su resolución sólo podrá recurrir el afectado ante la corte con jurisdicción en materia de trabajo del lugar donde el sindicato respectivo tenga su domicilio. El plazo para recurrir será de cinco días fatales, contados desde la fecha de notificación de la resolución del Director.
La corte dará preferencia a la tramitación y fallo del recurso, debiendo solicitar informe al Director del Trabajo, el que deberá emitirlo en el plazo de quince días. Transcurrido que sea este plazo, la corte deberá fallar el recurso dentro de quince días, con el solo mérito de los antecedentes que le allegue el afectado y del informe del Director del Trabajo.
En la tramitación de estos asuntos ante la justicia ordinaria, no se dara lugar a alegato y la prueba se apreciará en conciencia.
Artículo 6°- Para adquirir la calidad de dirigente sindical, el afiliado deberá prestar, ante el inspector del trabajo respectivo, el siguiente juramento:
"Juro que reúno los requisitos establecidos por la ley para desempeñar el cargo de director de organización sindical, que no participo ni participaré en actividad o movimiento político alguno mientras desempeñe el cargo, que no intentaré politizar las organizaciones sindicales desnaturalizando sus objetivos ni me prestaré de instrumento para tal efecto, y que tendré como única finalidad la fiel representación de los trabajadores afiliados".
Del juramento se levantará acta, de la cual se harán dos ejemplares que firmarán conjuntamente el dirigente sindical y el inspector del trabajo ante quien se hubiera prestado, debiendo mantenerse un ejemplar en poder de la Inspección y el otro en el archivo del respectivo sindicato.
Artículo 7°- Las directivas de las organizaciones sindicales que no presenten oportunamente los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que exijan las leyes o reglamentos, cesarán, por ese solo hecho, en el ejercicio de sus cargos, salvo que, en virtud de los antecedentes acompañados, se acredite motivo grave calificado por la Dirección del Trabajo. En este último caso, la Dirección del Trabajo deberá otorgar un plazo no inferior a 60 días para que se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias, bajo apercibimiento de requerir a la autoridad pertinente la disolución de la organización sindical infractora. Si no se cumpliera esta obligación dentro del plazo, el cual no podrá exceder de noventa días, podrá cancelarse la personalidad jurídica de la organización.
Artículo 8°. Los sindicatos profesionales que no sean aquellos a que se refiere el artículo 2° de esta ley, no podrán hacer aportes ni cotizaciones ordinarias o extraordinarias a las reuniones, asociaciones, federaciones o confederaciones sindicales. Esta misma norma se aplicará al sindicato de trabajadores del artículo 2° citado, pero no afectará a las cotizaciones establecidas respecto de la federación de sindicatos que sólo agrupe a trabajadores de la misma faena, establecimiento o empresa a la cual se encuentre afiliado.
Artículo 9°.- Se prohíbe a los empleadores deducir de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas que éstos coticen a sindicatos u organizaciones sindicales que reúnan a trabajadores ajenos a la empresa.
Artículo 10.- En las empresas cuyo numero de trabajadores permanentes permita constituir sindicato, conforme al artículo 3° de esta ley, éstos no podrán afiliarse a organización sindical alguna que agrupe a trabajadores ajenos a la empresa.
Artículo 11.- Para participar en las futuras elecciones ordinarias sindicales, el trabajador deberá encontrarse inscrito, a lo menos, con dos años de anticipación en el sindicato respectivo. Con todo, no podrán votar en la primera elección ordinaria que se produzca desde su nueva afiliación, los trabajadores que hubieran votado en la última elección de otro sindicato que agrupe a trabajadores de la misma empresa.
Artículo 12.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, se dictarán las normas que regularán el sistema de organización sindical, estableciéndose la estructura que tendrán las organizaciones sindicales, su constitución, fines, patrimonio, funcionamiento, disolución y las demás disposiciones referentes al derecho de sindicalización y su ejercicio.
Disposiciones varias
Artículo 13.- No podrán descontarse de la remuneración de los funcionarios públicos las cuotas que éstos coticen a las asociaciones, agrupaciones o cualquier otra entidad de carácter gremial a que se encuentren afiliados, toda vez que estas organizaciones no revisten carácter sindical.
Artículo 14.- Derógase toda norma contraria o incompatible con la presente ley, salvo respecto de las organizaciones que agrupen a los trabajadores marítimos y a los de la gran minería del cobre, a las cuales, en todo caso, se les aplicarán los artículos 4°, 5°, 6° y 7° y el 8° transitorio de esta ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°. transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para decretar la renovación de las directivas de los sindicatos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, mediante elecciones por sufragio directo, personal y secreto. El decreto supremo señalará los sindicatos cuyas directivas deberán renovarse, la fecha, normas y procedimientos a que deberá sujetarse la elección y las demás disposiciones de orden administrativo que sean necesarias para llevar a cabo el acto eleccionario.
Artículo 2° transitorio.- Las elecciones sindicales a que se refiere el artículo anterior se ceñirán a las siguientes normas:
1°) serán candidatos todos los afiliados al sindicato respectivo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código del Trabajo. En consecuencia, no será admisible la presentación de candidaturas a cargos sindicales;
2°) el trabajador afiliado dispondra de dos votos que no podrá acumular en una misma persona;
3°) serán elegidos los trabajadores que, reuniendo los requisitos, obtengan las tres mas altas mayorías;
4°) podrán votar en las elecciones todos los trabajadores permanentes que se encuentren afiliados al respectivo sindicato a la fecha del acto eleccionario. El trabajador que votare en más de un sindicato incurrirá en causal de término de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna. La misma sanción se aplicará al trabajador que cometa o intente cometer cualquier tipo de fraude tendiente a alterar el normal y fiel resultado de la elección, y
5°) la elección deberá realizarse en presencia de un inspector del trabajo. Sólo para este efecto, el Director del Trabajo delegará en las autoridades municipales, provinciales y regionales que estime convenientes la facultad de investir con la calidad de inspector del trabajo a cualquier funcionario público, el que detentará esa calidad exclusivamente para supervigilar y dar fe del acto eleccionario con las facultades que le asigne el decreto del Presidente de la República que autorice la elección y el Director del Trabajo.
Artículo 3° transitorio.- Los dirigentes electos conforme a las normas anteriores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Una vez que éstos hayan prestado el juramento a que se refiere el artículo 6° de esta ley, deberán determinar, de entre ellos, quiénes ocuparan los cargos de presidente, secretario y tesorero, lo que comunicarán dentro de quinto día a la respectiva inspección del trabajo.
Artículo 4° transitorio.- Las organizaciones sindicales a que se refiera el decreto que dicte el Presidente de la República conforme al artículo 1° transitorio de esta ley, deberán acreditar, previamente al inicio de la negociación colectiva regulada por las normas que al efecto se promulguen, haber procedido a la renovación de sus directivas de conformidad a las disposiciones de la presente ley y al decreto respectivo.
Artículo 5° transitorio.- El decreto supremo que autorice la elección sindical señalará un plazo o tiempo dentro del cual ésta deba realizarse. Vencido ese plazo sin que se haya llevado a efecto la elección, se entenderá caducado el mandato de la directiva sindical, salvo que la elección no hubiera podido realizarse por inasistencia del ministro de fe, fuerza mayor o caso fortuito, calificado así por el Director del Trabajo, debiendo seguirse el procedimiento de renovación que al efecto señale el referido decreto.
Artículo 6° transitorio.- Respecto de los sindicatos de trabajadores a que se refiere el artículo 2° de esta ley y que se constituyan en el futuro, se designará la directiva provisional conforme a las normas del decreto ley N° 198, de 1973, y, obtenida su personalidad jurídica, deberán solicitar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la dictación del respectivo decreto supremo que autorice la designación de la directiva definitiva mediante elección.
Artículo 7° transitorio.- Los trabajadores que obtengan las tres más altas mayorías en el acto eleccionario y que cumplan con los requisitos del artículo 376 del Código del Trabajo, adquiriran la calidad de directores sindicales al momento de prestar el juramento a que se refiere el artículo 6° de esta ley.
El juramento deberá hacerse dentro de treinta días de realizado el acto eleccionario. Transcurrido el plazo anterior sin que el trabajador hubiera prestado el juramento, se entenderá vacante el cargo y se procederá a llenarlo conforme a lo previsto en el inciso siguiente.
Las vacancias que por cualquier causa se produzcan en los cargos directivos que se hayan renovado mediante elección, se llenarón sólo por el plazo que restare al ejercicio del mandato del reemplazado, conforme a las normas del decreto ley N° 198, de 1973.
Artículo 8° transitorio.- Los actuales dirigentes de organizaciones sindicales cuyos cargos no se renueven por aplicación de esta ley, o de asociaciones laborales o gremiales del sector público o privado, sin excepción alguna, deberán acompañar, dentro de treinta días contados desde la publicación de esta ley, una declaración jurada ante notario en la cual manifiesten no estar participando en actividad o movimiento político alguno, su voluntad de no participar en éstas mientras desempeñen el cargo, de que no intentarán politizar las organizaciones desnaturalizando su objetivo, de que no se prestarán de instrumento para tal efecto y de que tendrán como única finalidad la fiel representación de los afiliados.
Los dirigentes que no cumplieren con el requisito señalado en el inciso anterior dentro del plazo, cesarán de pleno derecho en el ejercicio de su cargo, y las vacancias se llenarán de acuerdo a la legislación vigente.
A aquellos que incurran en falsedad en el juramento o faltaren a éste en el ejercicio del cargo, se les aplicarán las normas contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 5° de esta ley, cuando se tratare de organizaciones sindicales; si el dirigente lo fuera o de otra organización de carácter laboral o gremial, le aplicará la medida de cesación inmediata del cargo la autoridad que de conformidad a la ley éste llamada a proveer la vacante, sin ulterior recurso.
Artículo 9° transitorio.- El Director del Trabajo tendrá las más amplias facultades para resolver toda duda o dificultad que se suscite con motivo del acto eleccionario y aplicación de esta ley, para lo cual podrá dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias.
Artículo 10 transitorio.- Toda persona que atenta contra la normalidad del acto eleccionario y obstaculice la materialización del mismo o los procedimientos anteriores y posteriores a él, incurrirá en la pena de presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
El empleador deberá prestar su colaboración para el desarrollo de la elección, y especialmente estará obligado a proporcionar al ministro de fe, en forma previa, la nómina del personal afiliado a los sindicatos, recintos adecuados para el desarrollo del acto, cámaras secretas o lugares cerrados que puedan hacer sus veces, urnas, candados y llaves, hojas para votos en número equivalente a los afiliados a cada organización más un treinta por ciento; lápices, lacre y demás elementos materiales que el decreto del Presidente de la República o las instrucciones del Director del Trabajo consideren necesarias para la elección.
Todos los bienes materiales que proporcione el empleador y que sean aquellos que no dan fe del acto y de su resultado le serán devueltos por el ministro de fe una vez levantada el acta de cierre y escrutinio.
Artículo 11 transitorio.- No podrán ser designados directores sindicales en las elecciones a que se refieren estas disposiciones transitorias las personas a quienes se les haya prorrogado sus mandatos o hayan sido designados en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 198, de 1973.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá sólo dentro de los cinco años siguientes a la publicación de esta ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Juan Raúl Ventura-Juncá, Subsecretario del Trabajo.