Artículo 2° transitorio.- Las elecciones sindicales a que se refiere el artículo anterior se ceñirán a las siguientes normas:
1°) serán candidatos todos los afiliados al sindicato respectivo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código del Trabajo. En consecuencia, no será admisible la presentación de candidaturas a cargos sindicales;
2°) el trabajador afiliado dispondra de dos votos que no podrá acumular en una misma persona;
3°) serán elegidos los trabajadores que, reuniendo los requisitos, obtengan las tres mas altas mayorías;
4°) podrán votar en las elecciones todos los trabajadores permanentes que se encuentren afiliados al respectivo sindicato a la fecha del acto eleccionario. El trabajador que votare en más de un sindicato incurrirá en causal de término de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna. La misma sanción se aplicará al trabajador que cometa o intente cometer cualquier tipo de fraude tendiente a alterar el normal y fiel resultado de la elección, y
5°) la elección deberá realizarse en presencia de un inspector del trabajo. Sólo para este efecto, el Director del Trabajo delegará en las autoridades municipales, provinciales y regionales que estime convenientes la facultad de investir con la calidad de inspector del trabajo a cualquier funcionario público, el que detentará esa calidad exclusivamente para supervigilar y dar fe del acto eleccionario con las facultades que le asigne el decreto del Presidente de la República que autorice la elección y el Director del Trabajo.