Artículo 4° transitorio.- Las organizaciones sindicales a que se refiera el decreto que dicte el Presidente de la República conforme al artículo 1° transitorio de esta ley, deberán acreditar, previamente al inicio de la negociación colectiva regulada por las normas que al efecto se promulguen, haber procedido a la renovación de sus directivas de conformidad a las disposiciones de la presente ley y al decreto respectivo.