Artículo 6° transitorio.- Respecto de los sindicatos de trabajadores a que se refiere el artículo 2° de esta ley y que se constituyan en el futuro, se designará la directiva provisional conforme a las normas del decreto ley N° 198, de 1973, y, obtenida su personalidad jurídica, deberán solicitar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la dictación del respectivo decreto supremo que autorice la designación de la directiva definitiva mediante elección.