Artículo 7° transitorio.- Los trabajadores que obtengan las tres más altas mayorías en el acto eleccionario y que cumplan con los requisitos del artículo 376 del Código del Trabajo, adquiriran la calidad de directores sindicales al momento de prestar el juramento a que se refiere el artículo 6° de esta ley.
El juramento deberá hacerse dentro de treinta días de realizado el acto eleccionario. Transcurrido el plazo anterior sin que el trabajador hubiera prestado el juramento, se entenderá vacante el cargo y se procederá a llenarlo conforme a lo previsto en el inciso siguiente.
Las vacancias que por cualquier causa se produzcan en los cargos directivos que se hayan renovado mediante elección, se llenarón sólo por el plazo que restare al ejercicio del mandato del reemplazado, conforme a las normas del decreto ley N° 198, de 1973.