Artículo 10°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión;
    c) Constituir sociedades o empresas o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados;
    e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro o a organizaciones sociales, cuyo financiamiento es de carácter central;
    f) Construcciones deportivas;
    g) Adquisición o construcción de edificios para funcionamiento de oficinas administrativas de los servicios públicos. No regirá esta prohibición para los edificios que se están construyendo a la fecha de publicación del presente decreto ley;
    h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos;
    i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional, y j) Otorgar préstamos.