Artículo 25°.- Los vehículos motorizados destinados al transporte por tierra de pasajeros o de carga, pertenecientes o asignados a los servicios, instituciones o empresas del sector público, a los cuales se les haya fijado en este presupuesto una dotación máxima de vehículos, que excedan dicha dotación, deberán ser enajenados de acuerdo a las siguientes normas:
a) Por resolución del Ministro de Hacienda, se dispondrá el traspaso al Fisco de los referidos vehículos que pertenezcan a instituciones descentralizadas. Dicha resolución servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
b) Los vehículos que corresponda enajenar deberán ser puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a más tardar el 31 de Enero de 1979, no obstante, mantenerse en custodia en la entidad de origen hasta que la Dirección referida proceda a su retiro efectivo para realizar la enajenación.
c) El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación.
d) Las normas complementarias establecidas en el Reglamento aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1.262, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 31 de Enero de 1978, se aplicarán respecto de la enajenación a que se refiere este artículo, entendiéndose hechas al año 1979, las referencias que hace a alguna fecha del año 1978. No se aplicará sobre estas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los contenidos en este artículo, ya sea de las enajenaciones mismas, de los intermediarios que intervengan o del destino del producto de ellas.