Artículo 27°.- Los vehículos que excedieron las dotaciones máximas fijadas en la Ley de Presupuestos de 1978 y que no hayan sido enajenados en ese año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 2.052, de 1977, deberán ser enajenados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el curso del año 1979. El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación.