Artículo 21.- Declárase que el valor de las viviendas que la ex Corporación de la Vivienda o los Servicios de Vivienda y Urbanización hubieren entregado a las Instituciones de Previsión Social enumeradas en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, en virtud de lo establecido en su artículo 78, debe entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente compensado con los fondos depositados por dichas entidades previsionales en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 del citado decreto con fuerza de ley.