Artículo 33.- Los artículos 1° y 2° regirán aRECTIFICADO
D.O.
30-DIC-1978
contar del año tributario 1980, y los artículos 3° y 4° regirán a contar del año tributario 1979.
    Los artículos 5° y 6° regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.
    Los artículos 7°, 8°, 17, 18 y 29 regirán a contar del 1° de Enero de 1979.
    El artículo 15 regirá a contar del 1° de Diciembre de 1978.