NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
    Núm. 2.398.- Santiago, 29 de Noviembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- En el artículo 26 del decreto ley N° 1.350, de 1976, suprímese la frase: "con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley".

    Artículo 2°.- Las Empresas del Estado o aquellas Empresas en que tengan participación las Instituciones a que se refiere el N° 1 del artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta, que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comanditas por acciones,LEY 18489
Art. 4, a N° 1)
D.O. 04.01.1986
quedarán afectas a un impuesto de 40%, que para todos los efectos legales se considerará de la ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicará sobre la participación en las utilidades que le corresponda alLEY 18489
Art. 4, a N° 2
D.O. 04.01.1986
Estado y a las citadas instituciones, en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las participaciones y otros ingresos que obtenganLey 20780
Art. 17 N° 2
D.O. 29.09.2014
las referidas Empresas. El monto del tributo será descontado por las empresas de la participación sobre la cual se aplique.
Ley 21210
Art. décimo
D.O. 24.02.2020
    No obstante, las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, tributarán en la ley sobre Impuesto a la Renta con el mismo tratamiento aplicable a las LEY 18489
Art. 4, b)
D.O. O4.01.1986
sociedades anónimas.
    Deróganse todas las disposiciones legales que eximen del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta al Banco LEY 18489
Art. N° 4 c)
D.O. 01.01.1986
Central de Chile y a las empresas del Estado a que se refiere el inciso primero.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun en los DL 2879, HACIENDA
Art. 25
casos en que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rigen las empresas a que se refiere este artículo, otorguen exenciones de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal, reglamentaria o estatutaria que las concedió haya señalado para su derogación.



NOTA
    El artículo 3° de la Ley 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que el actual artículo 21 de la Ley de la Renta no ha derogado el impuesto establecido en el artículo 2° del presente decreto ley. Por lo tanto, los contribuyentes individualizados en el presente artículo 2°, han continuado afectos al gravamen señalado en dicho precepto bajo los mismos términos y condiciones imperantes al 31 de diciembre de 1983.
    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
    A.- En el artículo 96, deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.
    B.- Reemplázase el artículo 97 por el siguiente:
    "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para la declaración anual de impuesto a la renta. Dicho saldo será previamente reajustado de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha del balance, término del año calendario o comercial, y el último día del mes en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración anual".
    C.- Elimínanse el inciso segundo en los artículos 75 y 95.
    D.- Intercálase en el artículo 75 a continuación de la expresión "impuestos anuales", precedida de una coma (,) la siguiente: "tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y".

    Artículo 4°.- Agrégase al final del N° 3 del artículo 2° del decreto ley N° 824, de 1974, eliminando el punto (.), lo siguiente: " y hasta los remanentes originados con motivo de la declaración del año tributario 1978."
    Artículo 5°.- Intercálase en el artículo 37 del Código Tributario, después del inciso primero, el siguiente inciso nuevo:
    "El Presidente de la República por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda podrá disponer que se omita el giro de órdenes de ingreso por el Servicio, respecto de determinados impuestos. En tales casos, la declaración que proceda deberá formularse directamente en las Tesorerías en que corresponda efectuar el pago de los tributos, adjuntando los antecedentes necesarios para su determinación, y simultáneamente con éste."
    Artículo 6°.- Agrégase el siguiente artículo 8 nuevo al decreto ley N° 828, de 1974, sobre Ley de Impuesto a los Tabacos Manufacturados:
    "Artículo 8°.- El impuesto de la presente ley se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta."
    Artículo 7°.- Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 1.754, de 1977, modificado por el artículo 3° del decreto ley N° 2.184, de 1978, eliminando el punto final: "y del derecho municipal por servicio de aseo domiciliario."
    Artículo 8°.- Deróganse el artículo 4° de la ley N° 8.094, el artículo 8° del decreto con fuerza de ley RRA. N° 4, de 1963, y el artículo 9° de la ley N° 17.286.

    Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante decreto del Ministerio del Interior, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, fije nuevos montos y modalidades de cobro a los derechos de aseo para establecimientos comerciales e industriales.

    Artículo 10.- El Ministro de Hacienda podrá convenir plazos de pago con instituciones y empresas que mantienen deudas de contravalor derivadas de las renegociaciones de la deuda externa de los años 1971 a 1975.

    Artículo 11.- El Presidente de la República, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá autorizar al Servicio de Correos y Telégrafos para conceder descuentos de hasta un 15% en la venta de franqueo postal por grandes cantidades, en casos determinados. Cada decreto deberá fijar el porcentaje de descuento, en relación al volumen mínimo de franqueo que sea necesario adquirir en cada oportunidad. Asimismo, podrá modificar, semestralmente, tanto los porcentajes de descuento como el volumen mínimo de adquisiciones de franqueo.

    Artículo 12.- La Empresa Nacional de Minería deberá traspasar al Fisco, a título gratuito, los ingresos percibidos y los que deba percibir como parte del precio de venta de la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., registrándose el traspaso como una disminución de capital de la empresa.
    Quedan comprendidas en esta norma las cantidades correspondientes a dicho precio ya traspasadas al Fisco, como anticipo de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Artículo 13.- Agréganse al cuadro de la letra b) del artículo 70 del decreto ley N° 670, de 1974, modificado por los decretos leyes Nos. 999 y 1.275, de 1975; N° 1.605, de 1976, y N° 2.053, de 1977, las siguientes fechas de reajustes y bases de cálculo:
    "1° de Marzo de 1979: Enero, Febrero y Marzo de 1979.
    1° de Julio de 1979: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1979.
    1° de Diciembre de 1979: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1979".
    Intercálase, en el mismo artículo 70, en el inciso segundo de su letra b), agregado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.275, de 1975, y modificado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.605, de 1976, y por el artículo 4° del decreto ley N° 2.053, de 1977, a continuación del guarismo "1978", lo siguiente "y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1979".
    Intercálase, asimismo, en el inciso tercero de la letra b) del artículo 70 aludido, a continuación del guarismo "1978", lo siguiente: "o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1979".

    Artículo 14.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 275, de 1974, modificado por los decretos leyes Nos. 670, 1.275, 1.605 y 2.053, de 1974, 1975, 1976 y 1977, respectivamente, la expresión: "1° de Marzo de 1979", por: "1° de Marzo de 1980".

    Artículo 15.- Agrégase al artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, el siguiente inciso:
    "El porcentaje anterior podrá ser aumentado hasta el 100%, por resolución del Jefe del Servicio respectivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del subtítulo "Gastos en Personal".
    Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, fije normas uniformes para todos los servicios fiscales e instituciones semifiscales de la Administración Civil del Estado, que reglen la concesión de vestuario y equipo a sus personales.

    Artículo 17.- No regirá la obligación del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que exige que los decretos respectivos deban ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, respecto de las comisiones que deban cumplirse en el extranjero, dispuestas de acuerdo con el artículo 29 de la ley N° 15.266.

    Artículo 18.- Durante 1979 se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 169 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, a los funcionarios de planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores que estén o sean contratados para desempeñarse en Misiones Diplomáticas, Consulares o Técnico-Administrativas de Chile en el exterior.
    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:
    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12, por el siguiente:
    "Las cuentas del ejercicio presupuestario quedarán cerradas al 31 de Diciembre de cada año. El saldo final de caja al cierre de cada ejercicio y los ingresos que se perciban con posterioridad se incorporarán al presupuesto siguiente".
    b) Intercálanse, como incisos segundo y tercero del artículo 44, los siguientes:
    "Mediante decreto supremo del Ministerio referido, podrá exceptuarse, temporalmente o por tiempo indefinido, a determinadas empresas de la autorización previa establecida en el inciso anterior.
    Dicha autorización no constituye garantía del Estado a los compromisos que se contraigan, ni exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto supremo N° 742, del Ministerio de Hacienda, de 1976."
    Artículo 20.- Decláranse de cargo fiscal las deudas de la Corporación de Reforma Agraria para con el Servicio Nacional de Salud y con la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, provenientes de saldos de precios insolutos de las compraventas de diversos predios efectuadas en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 49, de 1959. Declárase, asimismo, que con los aportes presupuestarios entregados por el Fisco al Servicio Nacional de Salud ha sido totalmente pagada la referida deuda a dicho Servicio.
    Los Conservadores de Bienes de Raíces respectivos deberán alzar las hipotecas que gravan dichos predios, de oficio o a petición de la Corporación de Reforma Agraria.

    Artículo 21.- Declárase que el valor de las viviendas que la ex Corporación de la Vivienda o los Servicios de Vivienda y Urbanización hubieren entregado a las Instituciones de Previsión Social enumeradas en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, en virtud de lo establecido en su artículo 78, debe entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente compensado con los fondos depositados por dichas entidades previsionales en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 del citado decreto con fuerza de ley.

    Artículo 22.- Las viviendas cuyo valor se declara compensado son aquellas de las cuales se hizo entrega material con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, se haya perfeccionado o no dicha entrega mediante escritura pública de transferencia o de entrega material y mandato para vender.

    Artículo 23.- Facúltase a la Superintendencia de Seguridad Social para que, antes del 31 de Diciembre de 1979, pueda fijar el precio de las viviendas a que se refieren los dos artículos anteriores para los efectos de su transferencia. La Superintendencia podrá hacer suyos los valores fijados para las viviendas por la ex Corporación de la Vivienda o los Servicios de Vivienda y Urbanización.

    Artículo 24.- Decláranse ajustados a derecho los pagos efectuados por trabajos extraordinarios ordenados por las Municipalidades con posterioridad al 1° de Enero de 1978 y antes de la vigencia del artículo 11 del decreto ley N° 2.223, de 1978, aun cuando no hayan sido autorizados de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 1.046, de Hacienda, de 1977.
    Declárase, asimismo, que las dotaciones máximas de horas extraordinarias año fijadas en el decreto ley N° 2.052, de 1977, no han incluido las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno.
    Artículo 25.- Los fondos del ítem
50-01-01-24-31.001 han podido y podrán ser destinados durante el año 1978 a la construcción o adquisición de viviendas sociales por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 26.- Sustitúyese, en el título octavo del decreto ley N° 2.306, de 1978, la expresión: "Del Impuesto de reclutamiento" por: "De los derechos de reclutamiento"; y en los artículos 90, 91 y 92 del mismo decreto ley, la palabra: "impuestos" por:
"derechos", todas las veces en que es empleada.
    Sustitúyese, asimismo, el inciso tercero del artículo 90, por el siguiente:
    "El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en el presente decreto ley constituirá ingresos propios de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerías.

    Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 15 del decreto ley N° 429, de 1974, por el siguiente:
    "El producto líquido de las enajenaciones señaladas en el artículo anterior será entregado a la entidad respectiva".

    Artículo 28.- La autorización concedida por el artículo 10 del decreto ley N° 1.605, de 1976, para efectuar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por el monto que se fije de acuerdo con dicha disposición, regirá también respecto de las reparaciones y adaptaciones que se hagan en inmuebles de propiedad particular a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 786, de 1974, sin perjuicio de ajustarse el monto máximo de tales obras al fijado en esta última disposición.

    Artículo 29.- Introdúcense al artículo 10 de la ley N° 11.219, las siguientes modificaciones:
    a) En la letra b), sustitúyese la expresión: "doce por ciento (12%)" por: "catorce por ciento (14%)".
    b) Suprímense los Nos. 1 y 4 de la letra f).
    Artículo 30.- Condónanse los saldos adeudados por las Municipalidades a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República por concepto del aporte establecido en el N° 1 de la letra f) del artículo 10 de la ley N° 11.219.

    Artículo 31.- La Universidad de Chile y las demás Universidades del país podrán destinar recursos de sus presupuestos para financiar el funcionamiento de las estaciones de televisión establecidas.
    Los aportes respectivos deberán ajustarse a las reglamentaciones internas sobre asignación de recursos establecidos en dichas Universidades.


    Artículo 32.- DEROGADO.DL 2514 1979
ART 3°.-


    Artículo 33.- Los artículos 1° y 2° regirán aRECTIFICADO
D.O.
30-DIC-1978
contar del año tributario 1980, y los artículos 3° y 4° regirán a contar del año tributario 1979.
    Los artículos 5° y 6° regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.
    Los artículos 7°, 8°, 17, 18 y 29 regirán a contar del 1° de Enero de 1979.
    El artículo 15 regirá a contar del 1° de Diciembre de 1978.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.