INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS Y A OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE OTORGAN FRANQUICIAS ADUANERAS
    Núm. 2.401.- Santiago, 29 de Noviembre de 1978.- visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1°- Que es politica del actual Gobierno la promoción del desarrollo acelerado y sostenido de las regiones extremas del pais;
    2°- Que en tal sentido es conveniente introducir modificaciones a la legislación vigente sobre Zonas y Depósitos Francos en aquellas materias en cuya aplicación se han advertido problemas, como asimismo, establecer diversos incentivos regionales, a fin de obtener el desarrollo de las citadas regiones, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos, modificado por el decreto ley N° 1.845, de 1977:
    1.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
    "En razón de la naturaleza de las mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.
    Los decretos que autoricen recintos en la XII Región para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán las autoridades que los supervigilarán y las normas de control y fiscalización a que deberán someterse, entendiéndose que la administración y explotación de dichos recintos se ejercerá directamente por los ususarios. Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites aduaneros correspondientes".
    2.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas y Depósitos Francos de conformidad con las normas legales o reglamentarias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas y Depósitos Francos.
    Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.
    En las demás actividades de las Zonas y Depósitos Francos regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente".
    3.- Agrégase a la letra h) del artículo 12, después de la palabra "Franca", la expresión "Depósito Franco".
    4.- Sustitúyese el N° 4° del artículo 19 por el siguiente:
    "4.- Proponer el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique al Intendente de la I Región para su aprobación, mediante resolución exenta del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
    El Reglamento Operacional podrá, además de establecer las normas referentes a la administración, explotación y supervigilancia de la Zona Franca de Iquique, determinar las normas de procedimiento aplicables a la comercialización de las mercancías desde la Zona Franca a la Zona Franca de Extensión".
    5.- Agrégase a la letra a) del artículo 20, a continuación de la palabra "Estado", lo siguiente: "o sociedades constituidas por servicios públicos y/o empresas del Estado".
    6.- Modifícase el artículo 21 en la siguiente forma:
    a) En el inciso segundo agrégase, después del vocablo "adquirirse", las palabras "con franquicias" y suprímese la frase: "destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduría, elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas en dicha Zona a la fecha de publicación del decreto ley N° 1.233, de 1975".
    b) Intercálase como inciso cuarto el siguiente:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile podrán, de acuerdo con las normas que establezca su Comité Ejecutivo, eximir de la obligación de registro previo a la adquisición de esas mercancías".
    7.- Derógase el inciso tercero del artículo 21 bis.
    8.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22.- El que retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas y Depósitos Francos, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda".
    9.- Reemplázase en el artículo 23 las palabras "las empresas", por las expresiones "las sociedades administradoras y los usuarios".
    10.- Reemplázase en el artículo 26 las palabras "modificar o suspender", por las expresiones "rebajar, suspender o reponer".
    El plazo de un año a que se refiere esta disposición se contará a partir de la publicación del presente decreto ley.
    11.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley número 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas de Arica que deseen desarrollar actividades productivas propias de la industria electrónica, metalmecánica y química.
    Los lugares o recintos, en áreas próximas al puerto o aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizadas por el Intendente Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de su ubicación y límites.
    Por resolución de la Intendencia de la I Región, previo informe técnico favorable de los organismos o instituciones que determine el Ministerio de Hacienda, se establecerá cuáles industrias se considerarán electrónicas, metalmecánicas y químicas, para estos efectos.
    Concedida la autorización prevista en el inciso segundo de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona.
    Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites que correspondan.
    La enajenación de las mercancías de dichas empresas provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del decreto ley N° 825, de 1974".
    12.- Deróganse los artículos 28, 29 y 30.
    Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 de la ley N° 13.039:
    a) Agrégase en el inciso decimoseptimo, después de la palabra "Complementario", suprimiendo el punto que le sigue, la frase "o del Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, según el caso".
    b) Intercálase en el mismo inciso, a continuación del punto seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de Diciembre del año correspondiente, o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúe el traslado".
    c) Agrégase en el penúltimo inciso, eliminándose el punto final (.), lo siguiente: "ni los demás plazos mencionados en los incisos décimocuarto y décimoquinto. No regirá asimísmo, en este caso, lo dispuesto en el inciso decimoséptimo de este mismo artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja máxima por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y decimoprimero según corresponda".

    Artículo 3°.- Los porcentajes de las bonificaciones para las Regiones I y XII, establecidos por los artículos 12 y 28 respectivamente, del decreto ley N° 889. de 1975, serán de un 15% a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley hasta el año 1981 inclusive, y de un 10% desde el año 1982 hasta el año 1985 inclusive.
    Con todo en la provincia Antártica, el porcentaje de bonificación será del 25% hasta el año 1985 inclusive. Cuando las inversiones y reinversiones recaigan sobre obras de infraestructura, tales como puentes, caminos, aeropuertos, muelles y varaderos, se aplicará lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.225, de 1978, en lo que fuere pertinente.

    Artículo 4°- A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley los porcentajes de exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, que favorecen a los contribuyentes de las Regiones I, XI y XII y provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto por los artículos 9°, 20 y 26 del decreto ley N° 889, de 1975, serán los siguientes:
    a) Un 50% durante los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983;
    b) Un 30% durante los años 1984 y 1985, y c) Un 10% durante los años 1986 y 1987.

    Artículo 5°- Sustitúyense a contar del primer día del mes siguiente al de publicación del presente decreto ley, los incisos primero y segundo del artículo 10 del decreto ley N° 889, de 1975, por el siguiente:
    "El Estado de Chile otorgará una bonificación a los empleadores actuales o futuros de la I Región -excluidos el sector Público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30% equivalente al monto de las cotizaciones y aportes de cargo del empleador que corresponda integrar en las respectivas instituciones de previsión, por sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente en esa Región y que se realice también dentro de dicha Zona." .

    Artículo 6°- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de la publicación del presente decreto ley hasta el año 1987, inclusive, y será aplicable a la bonificación establecida en los artículos 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975.

    Artículo 7°- Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 64 de la ley número 17.416, sustituido por el decreto ley N° 1.803, de 1977: "Los vehículos importados por la I y XII Regiones estarán afectos a una tasa del 5%".

    Artículo 8°- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 del decreto de Hacienda N° 341, de 1977, las expresiones "adquirirse en el recinto" por la de "importarse desde el recinto" y, en el inciso tercero "la adquisición" por "la importación".

    Artículo 9°- El Servicio de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de determinar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de mercancías de las Zonas Francas, Zonas Francas de extensión o Depósitos Francos.
    Artículo 10°- Facúltase a la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique para enajenar, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de este decreto ley, los terrenos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sustituido por el decreto ley N° 1.845, de 1977, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en un plano regulador especial que deberá aprobar su Consejo, a proposición de la Gerencia General.
    En el ejercicio de esta facultad, la Junta de Administración y Vigilancia podrá enajenar los sitios que hayan sido de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción a los terceros respecto de los cuales dicha Corporación hubiere comprometido, en alguna forma, su transferencia, en las mismas condiciones pactadas.
    Artículo 11°- Agréganse los siguientes incisos al artículo transitorio del decreto ley N° 1.845, de 1977:
    "Las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, según su nuevo texto fijado por el artículo 1° de este decreto ley, no se aplicarán a los sitios N°s.. 45-B; 46-B; 94-A; 85; 87;
23; 24; 33; 13-A; 55; 1-B; 14; 15; 1-C; 49-B; 50; 51;
52; 53; 34-B-; 16; 5; 20-A; 21; 54-A; 36-B; 97-C; 36-A;
92; 97-A; 97-B; 98-A; 98-B; 98-C; 99 y 100, del Barrio Industrial "El Colorado", de Iquique, que figuraban inscritos a nombre de la Corporación de Fomento de la Producción a fojas 341, N° 340, del Registro de Propiedades del año 1962, del Conservador de bienes Raíces de Iquique, y cuyo plano de subdivisión se protocolizó bajo el N° 1, con fecha 21 de Enero de 1969, al final del Registro de Propiedad del Conservador mencionado.
    Respecto de estos sitios se reputará que el dominio de la Corporación de Fomento de la Producción se ha ejercido sin solución de continuidad".

    Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año fije en un texto refundido la legislación especial de las Zonas Extremas del país, que les conceden franquicias aduaneras, tributarias e incentivos de diversa naturaleza. El Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar dichas normas y, para tal efecto, incorporar las modificaciones y derogociones tanto expresas como tácitas de que hayan sido objeto, e introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación o ubicación de preceptos, pero sólo en la medida que sean indispensables para la debida coordinación y sistematización.

    Artículos transitorios (art. 1-3)
    Artículo 1°.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° del presente decreto ley se aplicará contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, considerando las rentas correspondientes a los últimos cinco años. Para estos efectos las rentas que provengan de períodos anteriores al 1° de Enero de 1975 se convertirán sobre la base del valor de la unidad tributaria establecida en el artículo 10 transitorio del decreto ley número 824, de 1974.
    Las solicitudes presentadas por los residentes de las Zonas Francas de Extensión en las cuales hayan impetrado las franquicias establecidas en el artículo 35 de la ley N° 13.039 en los últimos cuatro meses anteriores a la publicación del presente decreto ley, que se encuentren en trámite o hayan sido rechazadas por insuficiencia de las rentas certificadas por el Servicio de Impuestos Internos, podrán reemplazar esta certificación, en conformidad a lo señalado en las letras a) y b) del artículo 2° de este decreto ley para continuar o reiniciar la tramitación de la franquicia.
    Artículo 2°- Los vehículos importados a las Zonas Francas de Extensión y aquellos cuya solicitud, registro y factura se encuentren aprobadas por el Banco Central de Chile a la fecha de publicación del presente decreto ley, cuyo monto total FOB no exceda de US$ 4.000 y que incluyan accesorios opcionales por más de US$ 500 FOB, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039 siempre que los interesados cumplan con los demás requisitos señalados en dicho artículo. En todo caso, las rebajas de derechos establecidos en el citado artículo no serán aplicables respecto de aquellos accesorios opcionales que excedan de US$ 500 FOB.
    Declárase ajustada a derecho la importación a la Zona Franca de Extensión de los vehículos mencionados en el inciso precedente.

    Artículo 3°- Los vehículos cuyos registros de importación hayan sido cursados por el Banco Central de Chile con anterioridad al 31 de Diciembre de 1977, para ser importados al amparo de las disposiciones del decreto ley N° 889, de 1975, que regían a la fecha de emisión de dichos registros, podrán acogerse a las disposiciones citadas dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del presente decreto ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo JarA, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.