Artículo 2°- Los vehículos importados a las Zonas Francas de Extensión y aquellos cuya solicitud, registro y factura se encuentren aprobadas por el Banco Central de Chile a la fecha de publicación del presente decreto ley, cuyo monto total FOB no exceda de US$ 4.000 y que incluyan accesorios opcionales por más de US$ 500 FOB, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039 siempre que los interesados cumplan con los demás requisitos señalados en dicho artículo. En todo caso, las rebajas de derechos establecidos en el citado artículo no serán aplicables respecto de aquellos accesorios opcionales que excedan de US$ 500 FOB.
    Declárase ajustada a derecho la importación a la Zona Franca de Extensión de los vehículos mencionados en el inciso precedente.