DECRETO LEY 2405, 1978 DISUELVE LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA LA LEY 16.640
    (Publicado en el Diario Oficial N° 30.237, de 12 de diciembre de 1978)
    Núm. 2.405.- Santiago, 7 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Disuélvese, a partir del 1° de Enero de 1979, la Corporación de la Reforma Agraria.
    Créase, a partir del 1° de Enero de 1979 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, la Oficina de Normalización Agraria, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, que será la sucesora y continuadora de la Corporación de la Reforma Agraria.
    La Oficina se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura y le corresponderá preferentemente concluir las actividades de la Corporación de la Reforma Agraria que se encuentren pendientes a la fecha de su disolución y liquidar el patrimonio de ese organismo.
    Para el cumplimiento de sus fines, la Oficina de Normalización Agraria tendrá todas las atribuciones y facultades que las leyes otorguen a la Corporación de la Reforma Agraria al momento de su disolución, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de este decreto ley.
    A contar de la fecha de publicación de este decreto ley, la representación judicial de la Corporación de la Reforma Agraria y, en su oportunidad, de la Oficina de Normalización Agraria, corresponderá al Consejo de Defensa del Estado.
    No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior en las causas o reclamaciones en que la Corporación de la Reforma Agraria sea parte y que se encuentren pendientes a la fecha de publicación del presente decreto ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Hacienda, del año 1963. A partir del 1° de Enero de 1980, el Consejo de Defensa del Estado asumirá la representación del Fisco en las causas a que se refiere este inciso y que aún se encuentren pendientes.
    Artículo 2°.- Las inscripciones y subinscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, referidas a bienes y derechos de la Corporación de la Reforma Agraria, subsistirán a su nombre durante el año 1979, en tanto la Oficina de Normalización Agraria o el Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto ley, no ejerzan facultades de disposición.

    Artículo 3°.- El Jefe Superior de la Oficina de Normalización Agraria tendrá todas las atribuciones y facultades que legalmente correspondan, al momento de su disolución, al Consejo y al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Dentro del plazo de 180 días contado desde la vigencia de este decreto ley, el Presidente de la República, mediante decretos del Ministerio de Agricultura, podrá dictar normas relativas a la organización y funcionamiento de la Oficina de Normalización Agraria y asignar a determinados cargos de dicha Oficina, funciones y facultades que la legislación vigente atribuya a cargos de la Corporación de la Reforma Agraria al momento de su disolución.
    Durante el año 1979 el Presidente de la República, mediante decretos del Ministerio de Agricultura, podrá asignar las funciones y atribuciones de la Oficina de Normalización Agraria a cualquier Ministerio u otros Servicios de la Administración del Estado y transferir los bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones y atribuciones reasignadas. Los decretos referidos servirán de título suficiente para efectuar las inscripciones que procedan. Las atribuciones y funciones no asignadas al 31 de Diciembre de 1979, se entenderán suprimidas a partir de esa fecha y derogadas las disposiciones legales y reglamentarias que las establecen.

NOTA:  1
    El D.F.L. 278, Min. Agricultura de 1979 distribuyó entre el Servicio Agrícola y Ganadero, el Ministerio de Agricultura y la Subsecretaría del citado Ministerio, las funciones de la Oficina de Normalización Agraria. Posteriormente, el D.F.L. 381, Min. Agricultura, 1980 le asignó a la Oficina de Planificación Agrícola, ciertas funciones de la Oficina de Normalización Agraria. Finalmente, el artículo único del DL 3548 dispuso que el Presidente del Consejo de Defensa del Estado tendrá la representación judicial de las entidades y servicios a los que se asignaron funciones y atribuciones de la Oficina de Normalización Agraria en virtud del inciso tercero del artículo 3° del presente decreto ley, en los juicios que se promuevan con motivo del ejercicio de tales funciones y atribuciones o que se relacionen con los predios que se les transfirieron con arreglo a dicha disposición.
    Artículo 4°.- A contar del 1° de Enero de 1980, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria se entenderán incorporados al patrimonio del Fisco, el que se hará cargo de todas las obligaciones pendientes a esa fecha.
    A requerimiento del organismo correspondiente, los Conservadores de Bienes Raíces efectuarán las inscripciones y subinscripciones que procedan.
    Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de este decreto ley, previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa y del Ministerio de Hacienda, a través de decreto del Ministerio de Agricultura, fije la planta de la Oficina de Normalización Agraria, la que no podrá contemplar más de 300 cargos, ajustadas a los posiciones relativas establecidas en el artículo 12 del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones posteriores.
    La planta a que se refiere el inciso anterior entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de la publicación del respectivo decreto en el Diario Oficial. La provisión de sus empleos podrá disponerse, para regir desde esa fecha, a partir del momento de dicha publicación.
    Dentro del plazo señalado en el inciso primero, el Presidente de la República podrá dictar normas sobre compatibilidad de los empleos de la planta de la Oficina de Normalización Agraria con los de la del Servicio Agrícola y Ganadero, en las mismas condiciones establecidas en el decreto ley N° 1.034, de 1975.
    Artículo 6°.- El personal de la Oficina de Normalización Agraria estará afecto a las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y a las del decreto ley N° 249, de 1973, y sus disposiciones complementarias, considerándose a la Oficina incluida en la enumeración del artículo 1° de dicho decreto ley.

    Artículo 7°.- El Presidente de la República podrá encasillar, discrecionalmente, en los empleos de la Oficina de Normalización Agraria, a funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria, considerándose, para todos los efectos legales, que no existe solución de continuidad entre los servicios prestados en uno y otro organismo.
    El encasillamiento discrecional a que se refiere el inciso precedente será ofrecido, a partir de la vigencia de este decreto ley, mediante notificación personal o por carta certificada, que efectuará el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, el Jefe del Personal o el correspondiente Jefe Zonal. Los funcionarios en favor de quienes se efectúe este ofrecimiento, deberán manifestar si lo aceptan o rechazan dentro de tercero día hábil contado desde la fecha de notificación. Se entenderá que no acepta quien no manifiesta por escrito su voluntad dentro de plazo. La notificación por carta certificada deberá dirigirse al domicilio registrado por cada funcionario en la Corporación de la Reforma Agraria, y se entenderá efectuada el segundo día hábil desde su recepción en el Servicio de Correos.
    El personal de la Corporación de la Reforma Agraria que sea designado en un nivel superior al que haya ocupado en dicha entidad, deberá sujetarse a lo dispuesto en el decreto (D.F.L.) N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del decreto ley N° 2.341, de 1978.
    El personal de la Corporación de la Reforma Agraria que sea designado en la planta de la Oficina de Normalización Agraria en un cargo al que corresponda una remuneración inferior a la que debiera haber percibido en la Corporación, tendrá derecho a gozar de la diferencia mediante planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones que no provengan de reajustes generales.

    Artículo 8°.- El personal de planta de la Corporación de la Reforma Agraria que deba cesar en funciones con motivo de la disolución de ese organismo y que no sea encasillado en la planta de la Oficina de Normalización Agraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar, a título de indemnización, de una suma que sea equivalente a seis veces el monto de la última remuneración total, sea o no imponible, que haya percibido a la fecha de expiración de funciones, la que será pagada de una sola vez por la Corporación de la Reforma Agraria al 31 de Diciembre de 1978, o por la Oficina de Normalización Agraria a la fecha del cese, según corresponda.
    Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Será imcompatible con el subsidio de cesantía, establecido en el decreto ley N° 603, de 1974.
    El cese de funciones se regirá en todo exclusivamente por las disposiciones del presente decreto ley, cualquiera que sea el régimen jurídico o legislación aplicable al respectivo personal. Los beneficios señalados en el presente artículo son los únicos derechos e indemnizaciones a que dicho cese dará lugar, con excepción de los que deban percibirse por intermedio de la respectiva Caja de Previsión y del desahucio establecido en el párrafo 18 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará al personal que tenga un cargo en propiedad en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.034, de 1975, y que continúe desempeñando el correspondiente cargo a contar del 1° de Enero de 1979, en el señalado Servicio.
    Artículo 9°.- El personal de planta de la Oficina de Normalización Agraria, cuyas funciones expiren al 31 de Diciembre de 1979 por supresión del empleo en razón de la disolución de esta entidad, tendrá derecho a gozar de los beneficios establecidos en el artículo precedente, salvo que acepte, a contar del 1° de Enero de 1980, su designación en propiedad en la Planta General del Ministerio de Agricultura, o de algún servicio o empresa dependiente de ese Ministerio, o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o que tenga un cargo en propiedad en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero, en conformidad con la compatibilidad que se establezca en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y que continúe desempeñando el correspondiente cargo a contar del 1° de Enero de 1980, en el señalado Servicio.
    Para los efectos de la indemnización establecida en el inciso primero del artículo anterior, se considerarán las remuneraciones totales en la misma forma establecida en dicho inciso, que se perciban al 31 de Diciembre de 1979, y su pago deberá ser efectuado por la Oficina de Normalización Agraria, en esa misma fecha.

  Artículo 10.- A contar desde el 1° de octubre deDL 3165 1980
ART. 1° a)
1979, los saldos de precios de los terrenos que la ex Caja de Colonización Agrícola haya vendido a colonos, huertos o asignatarios o la Corporación de la ReformaVER NOTA 1 Agraria haya enajenado o enajene, por asignación, o por venta directa a los asentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978, ingresarán al patrimonio fiscal y, con el carácter de créditos del sector público, se regirán por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y por las que se establecen en el presente decreto ley.
    Lo previsto en el inciso anterior se aplicará también a los terrenos que, en el carácter de sitios, según las respectivas escrituras, hayan sido vendidos por la Corporación de la Reforma Agraria.

NOTA:  2
    El inciso primero del artículo 3° del DL 3053, de 1979, dispone que la referencia a la Corporación de la Reforma Agraria del artículo 10°, inciso primero del decreto ley 2.405, de 1978, debe entenderse también hecha al organismo al cual se traspasó la función de asignar las tierras expropiadas y de efectuar las ventas a que se refiere al artículo 1° del decreto ley 2.247, de 1978.
    Artículo 11.- Las cuotas anuales en que se dividan los saldos de precio a que se refiere el artículo anterior, deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que correspondan, al 30 de Junio de cada año, en la Tesorería Comunal en que deba efectuarse el cobro, de acuerdo a la ubicación del predio. Respecto de los predios asignados o vendidos con anterioridad a la publicación de este decreto ley, las cuotas que según sus títulos venzan con posterioridad al 30 de Junio de cada año, se prorrogarán para el 30 de Junio del año siguiente.
    Los deudores podrán, en cualquier momento, pagar anticipadamente el total o una parte de la deuda.
    Los referidos saldos de precio se regirán, en lo que concierne a los obligados a su pago, por las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 17.235, y gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, número 8, del Código Civil.

    Artículo 12.- El cálculo del reajuste y de los intereses de las cuotas a que se refiere el artículo precedente será efectuado al 30 de Abril del año en que se efectúe el pago, desde la fecha señalada en los respectivos títulos.
    Sin embargo, respecto de los predios asignados oDL 3165 1980
ART. 1° b)
DL 3053 1979
ART. 3°
vendidos hasta el 31 de Diciembre de 1979, el cálculo de los reajustes e intereses que procedan se efectuará por el período comprendido entre el 30 de Abril de 1980 y el 30 de Abril del año en que se efectúe el pago.
    Para estos efectos, el capital adeudado será liquidado por la Tesorería General de la República alDL 3035 1979
ART. 3°
30 de Abril de 1980, aplicando los reajustes que correspondan, el que será dividido en cuotas anuales, en un número igual al de años que le resten al asignatario o comprador para la cancelación del saldo de precio, según lo establecido en los correspondientes títulos. Asimismo, los intereses serán determinados hasta el 30 de Abril de 1979, y agregados a las cuotas del servicio de la deuda, quedando afectos solamente a los reajustes que correspondan.
    Las cuotas por saldos de precio antes mencionadas que se hayan devengado y se encuentren impagas al 31 de Diciembre de 1979, serán liquidadas según lasDL 3165 1980
ART. 1° b)
modalidades pactadas, incluyendo los intereses moratorios, consolidados a esa fecha, agregándose al nuevo servicio de la deuda.
    Los propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo 10, con excepción de los regidos por el artículo 1° del decreto ley número 2.247, de 1978, cuyos saldos de precio estén afectos a un sistema de reajustabilidad distinto al de la variación del Indice de Precios al Consumidor, podrán acogerse a la modalidad de reajuste e intereses establecida en el artículo 89 de la ley N° 16.640, en cuyo caso dicha modalidad se aplicará a la liquidación y consolidación a que se refieren los incisos precedentes. Se entenderá que se acogen a lo dispuesto en este inciso si no manifiestan su voluntad en contrario, por escrito, ante la Corporación de la Reforma Agraria o a la Oficina de Normalización Agraria, según corresponda, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación del presente decreto ley.

    Artículo 13.- La aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores no importará modificación de las modalidades de pago del precio de las tierras asignadas o vendidas, en lo que dice relación con el monto de la deuda, plazo establecido o convenido para su pago, reajustes, intereses y recargos en caso de mora, con excepción de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
    Lo previsto en los artículos anteriores no modifica lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la ley número 16.640, ni en el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978.

    Artículo 14.- Para los efectos de la liquidación y consolidación que deberá efectuar la Tesorería General de la República conforme a lo previsto en el artículo 12, la Corporación de la Reforma Agraria proporcionará a ese Servicio una nómina de los deudores de los saldos a que se refiere el artículo 10, en la que se especificará el nombre y ubicación del respectivo predio y el monto de las deudas liquidadas,DL 3165 1980
ART. 1° b)
al 31 de Diciembre de 1979, en la forma indicada en el citado artículo 12, con especificación del plazo de pago, tipo de reajustes e intereses a que se encuentren afectos, años de gracia establecidos y todos aquellos otros antecedentes que la Tesorería General de la República estime necesarios.
    La nómina a que se refiere el inciso precedente servirá de base a la Tesorería General de la República para efectuar la liquidación, al 30 de AbrilDL 3053 1979
ART. 3°
de 1980, y determinar el monto de las cuotas que deba cobrar, sin perjuicio de efectuar las rectificaciones que correspondan por errores de cálculo que determine de oficio, o a solicitud de los interesados.
    La Tesorería General de la República deberá dar aDL 3053 1979
ART. 3°
conocer a los interesados, por una sola vez, la nómina a que se refiere el presente artículo, arbitrando las medidas que considere más efectivas para el cabal y oportuno cumplimiento de esta obligación.

    Artículo 15.- Decláranse extinguidas las hipotecas constitucionales respecto de los predios a que se refiere el artículo 10 en favor de la Corporación de la Reforma Agraria o de la ex Caja de Colonización Agrícola. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán efectuar, de oficio y gratuitamente, la cancelación de dichas hipotecas, practicando las subinscripciones que procedan y debiendo consultar a la Corporación de la Reforma Agraria o a la Oficina de Normalización Agraria, en caso de duda. Al practicar la cancelación, los Conservadores deberán dejar constancia del hecho de adeudarse al Fisco el precio de asignación o venta mediante anotación que será cancelada cuando se acredite su pago con certificado del Servicio de Tesorerías.
    No será aplicable lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N° 16.640, respecto de los predios a que se refiere el artículo 10, que la Corporación de la Reforma Agraria asigne o venda luego de la publicación de este decreto ley.

    Artículo 16.- Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de los interesados, deberán cancelar las prohibiciones de enajenar y dividir derivadas de la vigencia de artículo 3° de la ley N° 16.465, derogado por el artículo 21 del decreto ley N° 752, de 1974. Asimismo, deberán cancelar las inscripciones practicadas en virtud de las disposiciones que se derogan en el artículo 19 del presente decreto ley.
    Artículo 17.- El servicio, amortización y división de los pagarés por cuotas de expropiaciones a plazo, emitidos por la Corporación de la Reforma Agraria, como asimismo, la emisión de nuevos pagarés en el caso de extravío, serán efectuados por la Tesorería General de la República.

    Artículo 18.- El Servicio de Bienestar del personal de la Corporación de la Reforma Agraria se mantendrá durante el año 1979 sin solución de continuidad y seguirá regido por el decreto supremo N° 596, de 18 de Diciembre de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones posteriores. Las referencias hechas en dicho decreto a la Corporación de la Reforma Agraria y a su personal se entenderán hechas a la Oficina de Normalización Agraria y a su personal, con la salvedad de que el personal jubilado comprenderá también a los funcionarios jubilados de la Corporación de la Reforma Agraria.

    Artículo 19.- Deróganse los artículos 68, 69, 76, letra d); 80, inciso segundo y siguientes; 81, 85, letra b), y 87, inciso final, de la ley N° 16.640.
    Deróganse los artículos 88, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley RRA. número 11, de 1963 y 72 del decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
    Derógase, asimismo, el decreto con fuerza de ley número 14, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las plantas de la Corporación de la Reforma Agraria mantendrán su vigencia, hasta el momento en que entre en vigor la planta a que se refiere el inciso primero del artículo 5°, respecto del Vicepresidente Ejecutivo y de los empleos servidos por funcionarios que sean confirmados, antes del 31 de Diciembre de 1978, por dicho Jefe de Servicio, entendiéndose que ese personal se encuentra, entretanto, adscrito a la Oficina de Normalización Agraria.
    El personal confirmado a que alude el inciso anterior que deba cesar en funciones por no ser encasillado en la planta de la Oficina de Normalización Agraria, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 8°, los que serán pagados por dicha Oficina, sobre la base de la última remuneración percibida. Para todos los efectos legales, esa expiración en funciones se considerará motivada por la supresión del empleo.

    Artículo 2° transitorio.- El pago de las tierras a que se refiere el artículo 10 de este decreto ley podrá ser enterado, durante 1979, y mientras no se emitan los correspondientes giros por el Servicio de Tesorería, en la Oficina de Normalización Agraria.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T.MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.