Artículo 2°.- Las inscripciones y subinscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, referidas a bienes y derechos de la Corporación de la Reforma Agraria, subsistirán a su nombre durante el año 1979, en tanto la Oficina de Normalización Agraria o el Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto ley, no ejerzan facultades de disposición.