Artículo 8°.- El personal de planta de la Corporación de la Reforma Agraria que deba cesar en funciones con motivo de la disolución de ese organismo y que no sea encasillado en la planta de la Oficina de Normalización Agraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar, a título de indemnización, de una suma que sea equivalente a seis veces el monto de la última remuneración total, sea o no imponible, que haya percibido a la fecha de expiración de funciones, la que será pagada de una sola vez por la Corporación de la Reforma Agraria al 31 de Diciembre de 1978, o por la Oficina de Normalización Agraria a la fecha del cese, según corresponda.
    Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Será imcompatible con el subsidio de cesantía, establecido en el decreto ley N° 603, de 1974.
    El cese de funciones se regirá en todo exclusivamente por las disposiciones del presente decreto ley, cualquiera que sea el régimen jurídico o legislación aplicable al respectivo personal. Los beneficios señalados en el presente artículo son los únicos derechos e indemnizaciones a que dicho cese dará lugar, con excepción de los que deban percibirse por intermedio de la respectiva Caja de Previsión y del desahucio establecido en el párrafo 18 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará al personal que tenga un cargo en propiedad en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.034, de 1975, y que continúe desempeñando el correspondiente cargo a contar del 1° de Enero de 1979, en el señalado Servicio.